ATC 197/1984, 28 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución28 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:197A
Número de Recurso39/1984

Extracto:

Inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia. Derecho a la presunción de inocencia: error en la motivación de la resolución judicial.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Roberto Ruiz Amor y don Fernando Pérez Castillo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Roberto Ruiz Amor y don Fernando Pérez Castillo, representados por Procurador y asistidos de Letrado, interponen recurso de amparo, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de enero de 1984 y que ha tenido su entrada en el Registro General el 16 de enero de 1984, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1983, notificado -se afirma- el 21 de diciembre, dictado en recurso de casación 723/1983 declarando no haber lugar a la admisión de dicho recurso.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

    1. Los recurrentes en amparo fueron condenados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 26 de julio de 1983, de la que no se acompaña copia alguna, dictada en causa 28 de 1982, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zamora, como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en grado de tentativa, con las agravantes que se señalan en la Sentencia (arts. 500, 501.5 y 506.1 y 4, en relación con los arts. 3 y 52 del Código Penal) y de un delito de tenencia ilícita de armas (art. 254 del Código Penal), a las penas siguientes: Fernando Pérez Castillo, a cuatro años y dos meses de prisión menor por el primer delito y a seis años de prisión menor por el segundo; y Roberto Ruiz Amor a tres años de prisión menor por el primer delito y cuatro años de prisión menor por el segundo.

      Se afirma en la demanda de amparo que en el penúltimo párrafo del primer resultando de la Sentencia indicada se señala, con respecto a las armas halladas, que «el Winchester y el Rifle (estaban) en buen estado de funcionamiento apreciable a simple vista».

    2. La representación de los ahora solicitantes de amparo preparó y formalizó recurso de casación por infracción de Ley, con apoyo en los siguientes motivos: 1) con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por haberse considerado probado que las armas de fuego halladas estaban en buen estado de funcionamiento, cuando dicho estado no se deducia de las diligencias practicadas ni de los documentos auténticos a que se hacía referencia en el escrito de anuncio del recurso, habiéndose rechazado por el juzgador la argumentación de la defensa de que no se había probado tal hecho ni se podía presumir el perfecto estado de funcionamiento de las armas de fuego, so pena de violar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), y de que, por lo tanto, no podía aplicarse el art. 254 del Código Penal; 2) con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación al delito de robo con intimidación del último párrafo del art. 501 del Código Penal, en lugar del núm. 1 de su art. 506; así como por aplicación incorrecta del art. 254 del Código Penal, de prosperar la modificación de la resultancia fáctica aludida en el primer motivo de casación.

    3. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante el Auto impugnado de 12 de diciembre de 1983, declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación por considerar:

      a') En cuanto al primero de los motivos formulados, que, «de conformidad con lo dispuesto en el núm. 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar la inadmisión (...), toda vez que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las actuaciones sumariales no tienen el carácter de documento auténtico».

      b') En cuanto al segundo de los motivos, que también procede la inadmisión «por el cauce formal del núm. 4 del art. 884 de la citada Ley, ya que en el breve extracto del mismo se entremezclan varias y dispares infracciones».

  3. En la demanda de amparo se considera que tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial como el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo violan el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, por presumirse en la Sentencia, sin apoyo de prueba alguna, que las armas halladas estaban en buen estado de funcionamiento, y aplicarse a partir de ello el art. 254 a los acusados, considerándolos también autores de un delito de tenencia ilícita de armas; así como por efectuarse en el Auto una interpretación restrictiva del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contraria a la protección eficaz del derecho a la presunción de inocencia, citándose al respecto en la demanda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 56/1982, de 26 de julio (recursos de amparo 60 y 110/1982).

    Se solicita que se declare el derecho de los recurrentes «a que el Tribunal Supremo admita el recurso de casación por infracción de Ley formulado al amparo del núm. 2 del art. (...) 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y, por tanto, que admita también el formulado al amparo del núm. 1 del mismo artículo-», anulándose el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, «para que se dicte otro admitiendo los motivos de casación rechazados».

  4. Mediante providencia de 29 de febrero de 1984, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, la posible existencia de la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

    En el trámite abierto por la indicada providencia, la representación del recurrente reitera las alegaciones ya hechas en la demanda. Afirma que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora no evidencia que se haya producido prueba alguna sobre el buen estado de funcionamiento de las armas aprehendidas, ni en el acto del juicio oral se recoge que durante la celebración de éste se disparasen las armas con lo que parece poderse afirmar que la Sentencia parte de una presunción de funcionamiento incompatible con la presunción de inocencia. El recurso de casación se interpuso por referencia a los únicos documentos formalmente auténticos a los que cabía referirse y de acuerdo con un razonamiento recogido en la Sentencia núm. 56/1982 de este Tribunal.

    El Ministerio Fiscal considera que el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional puesto que, en primer lugar, la violación del derecho a la presunción de inocencia, de existir, no sería imputable al Auto del Tribunal Supremo, que es el objeto del recurso, sino a la Sentencia de la Audiencia de Zamora, que no ha sido impugnada; en segundo lugar, aun aceptando que por una indebida extensión, se entendiera que el recurso de amparo se dirigía también contra ésta, tampoco podría entenderse dotado el recurso de contenido constitucional, pues la frase que el recurrente entresaca del resultando de hechos probados («en buen estado de funcionamiento apreciable a simple vista») remite a una comprobación empírica del estado de las armas, es decir, a una cierta actividad probatoria y acreditativa sobre el particular.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como ya tiene declarado este Tribunal (Sentencia 56/1982, de 26 de julio) no es imposible considerar que la inadmisión de un recurso de casación fundamentado en la presunta violación, por el Tribunal de instancia, del derecho a la presunción de inocencia, pueda dar lugar a un recurso de amparo constitucional con la misma fundamentación, pues las limitaciones competenciales del Tribunal Constitucional [art. 44.1 b) de la LOTC ], no le permiten remediar eficazmente por sí sólo las eventuales violaciones de tal derecho, a las que puede dar remedio más eficaz el Tribunal Supremo haciendo uso de las facultades que le concede el art. 902 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto que la negativa a admitir un recurso de casación entraña también la de privar al recurrente de esta pretensión más eficaz de un derecho constitucional, tal negativa puede ser considerada como lesión de tal derecho. No cabría, por ello, considerar que el presente recurso carece de contenido constitucional como propone el Ministerio Fiscal, por el simple hecho de que ha sido dirigido sólo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y no contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora.

  2. La violación del derecho a la presunción de inocencia que se imputa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo se argumenta sobre todo sobre la motivación de dicho Auto, en el que se niega que el Acta del juicio pueda ser considerada como documento auténtico a efectos del recurso de casación promovido de acuerdo con lo previsto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es cierto que tal motivación es discordante de la que se recoge en nuestra Sentencia núm. 56/1982 y que, por consiguiente no puede ser aceptada por este Tribunal. Una motivación inadecuada de la decisión judicial no es, sin embargo, razón suficiente para considerarla en sí misma vulneradora de un derecho fundamental y, más concretamente, en el presente caso, del derecho a la presunción de inocencia. Sólo puede apreciarse indicios suficientes de tal vulneración, con entidad bastante para admitir a trámite un recurso de amparo, cuando del conjunto de la argumentación del recurrente se deduzca que ese error en la motivación puede haber llevado a una decisión lesiva para sus derechos. No sucede así en el presente caso. La argumentación del recurrente de que el Tribunal, al considerar apreciable a simple vista el buen estado de funcionamiento de las armas utilizadas con propósito intimidatorio en un atraco, omitir el disparo de las mismas durante el acto de la vista, o no hacerlas examinar por peritos, no realizó ninguna actividad probatoria, no ofrece la mínima consistencia. No se hace la más leve alusión a datos que permitan inducir que los instrumentos empleados como armas eran sólo en apariencia tales, ni a que se haya rechazado prueba alguna de los culpables del atraco, cuya participación en el mismo se considera suficientemente probada, hubieran propuesto para contrarrestar lo que la apariencia de los hechos evidenciaba por sí misma. No hay, por tanto, la mínima verosimilitud en la afirmación de que se ha lesionado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar la inadmisibilidad del presente recurso.Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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