ATC 194/1984, 28 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución28 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:194A
Número de Recurso874/1983

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: irrecurribilidad de resoluciones judiciales; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 24 de diciembre de 1983, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo interpuso en nombre de don Domingo Arana Ibarreche recurso de amparo contra las providencias de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 1983, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao.

  2. Los antecedentes que están a la base del presente recurso son los siguientes:

    En el curso del proceso de ejecución de una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, por la que se declaró la nulidad de una licencia de edificación otorgada en su día por el Ayuntamiento de Amurrio (Alava) al ahora solicitante de amparo, se dictó por dicha Sala una providencia, con fecha de 29 de septiembre de 1983, por la que se disponía que se oficiase a la mencionada Corporación con el fin de que informase a la Sala «sobre el desalojo de todas las viviendas y elementos ocupados al carecer la edificación tanto de licencia de obras como de licencia de ocupación, por obstaculizar dicha ocupación la ejecución real de la Sentencia».

    Por escrito de 14 de octubre del mismo año, el señor Arana interpuso recurso de súplica contra la citada providencia, recurso que fue desestimado por Auto de la propia Sala de 26 de octubre siguiente, en el que se impusieron las costas al recurrente «por su notoria temeridad procesal».

    Por escrito de 22 de noviembre, el señor Arana interpuso de nuevo recurso de súplica contra el referido Auto, solicitando exclusivamente se dejase sin efecto la referida condena en costas.

    Por providencia de 25 del mismo mes, la Sala acordó no haber lugar a proveer sobre dicho recurso, «ya que -se dice- contra el Auto que decide un recurso de súplica no procede otro recurso de súplica».

    Interpuesto por el señor Arana otro recurso de súplica contra esta última providencia, la Sala, por otra de 9 de diciembre de 1983, acordó no haber lugar a proveer sobre el repetido recurso y dispuso que se estuviera a lo acordado en la providencia de 25 de noviembre anterior.

    El 12 de diciembre del mismo año, el Letrado señor Arana recibió una comunicación escrita del Letrado de la contraparte, por la que se le requería para que diera su conformidad o reparos a un borrador de minuta de honorarios «en el que se concretaba la condena de costas» contenida en el Auto de 26 de octubre por un importe líquido de 291.000 pesetas.

  3. El demandante solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las providencias impugnadas, reconozca su derecho a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao admita a trámite el recurso de súplica en su día formulado contra el Auto de 26 de octubre de 1983 y restablezca al recurrente en la integridad de su derecho, ordenando a dicha Sala que habilite al señor Arana la vía del precitado recurso de súplica mediante el señalamiento de plazo al efecto.

    El recurrente estima que las providencias impugnadas violan su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva y le producen indefensión.

    A tal efecto, el señor Arana parte de dos premisas. Una, que contra lo mantenido por la Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao, la posibilidad de recurrir en súplica un Auto que había resuelto un previo recurso de súplica no sólo no está vedada, sino que, de conformidad con los arts. 92 y 93 de la L.J., está expresamente prevista. Otra, que la jurisprudencia de este Tribunal, de la que cita la Sentencia núm. 68/1983, ha establecido que cuando se declare la inadmisión de un recurso en vía judicial sobre la base de una causa inexistente tal ilegalidad es también una inconstitucionalidad, ya que afecta al contenido del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución y por ello dicho Tribunal puede entender de la existencia de aquella causa, especialmente en los casos en que se haya padecido un error patente.

    A continuación, el señor Arana afirma que frente al criterio mantenido por la Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao se alza el tenor literal de los arts. 92 y 93 de la L.J., de los que deduce que la admisibilidad del recurso de súplica contra el Auto, que a su vez ha resuelto otro recurso de súplica contra una providencia está expresamente previsto en la Ley.

    Así como en la secuencia Auto-recurso de súplica-Auto -señalael subsiguiendo recurso de súplica implicaría una nueva impugnación respecto de fundamento expresados ya por dos veces en las resoluciones judiciales afectadas, sin embargo, en la secuencia providencia-recurso de súplica-Auto-nuevo recurso de súplica no ocurre otro tanto, ya que los fundamentos expresados por el Tribunal sólo lo han sido una vez, siendo, como son, las providencias, resoluciones que no se fundamentan. De ahí -termina diciendo- que por esa razón aunque también posiblemente por otras, el legislador, a su juicio, en los arts. 92 y 93 de la L.J. admite la posibilidad misma que la Sala de Bilbao ha rechazado.

  4. Por providencia de 8 de febrero de 1984 la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Domingo Arana Ibarreche y por personado y parte en representación del mismo al Procurador señor Pulgar Arroyo y, a tenor de lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal que declare la inadmisión del recurso por concurrir el motivo indicado en la providencia citada.

    Tras señalar que, al margen de las sutilezas del recurrente, contra las resoluciones de los últimos recursos no pueden darse más recursos, salvo los excepcionales, en su caso -axioma contra el cual no pueden prevalecer ni argumentaciones ad limitem ni lecturas apriorísticas de los textos legales-, el Ministerio Fiscal considera que las providencias de la Sala, declarando no haber lugar a aceptar la interposición de un nuevo recurso, son ajustadas a Derecho, rectamente entendidas, y que no puede sostenerse con fundamento que las mismas han producido indefensión al interesado, con la consecuencia de que la pretensión deducida carece de mérito por invocarse sin rigor la vulneración de un derecho fundamental para una resolución de fondo de este Tribunal.

  6. Por su parte, el demandante en su escrito de alegaciones solicita la admisión a trámite del recurso. Aparte de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de demanda, el recurrente señala que aunque podría pensarse que los recursos de súplica interpuestos por el mismo, siendo colaterales de otros juicios principales, carecerían de la entidad suficiente, no cree que la intervención del Tribunal Constitucional, al conocer de recursos de amparo, pueda determinarse en función de la mayor o menor entidad, económica o de cualquier otro signo, de la cuestión controvertida y que el art. 24.1 de la Constitución extiende su protección a cualquier derecho o interés legítimo, sea cual sea su entidad económica, aparte de que todo recurso jurisdiccional, incluso los de súplica o de reposición, implican una petición de audiencia en justicia, sin que, desde la óptica de dicho precepto constitucional, puedan clasificarse los recursos en principales y no principales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Sección considera que en la demanda de amparo concurre el motivo de inadmisión de naturaleza insubsanable, puesto de manifiesto en la providencia del día 8 de febrero pasado, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

En efecto, la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la basa exclusivamente el recurrente en una simple discrepancia con la interpretación que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao ha hecho de los arts. 92 y 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdición Contenciosa, de los que aquélla ha deducido la inexistencia de recurso de súplica contra un Auto que, a su vez, resolvió un recurso de súplica interpuesto contra una providencia anterior de la misma Sala.

Pues bien, con independencia de que se comparta o no la interpretación efectuada por la Sala de los referidos preceptos legales, debemos recordar aquí la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, según la cual, por un lado, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, al margen de que sea o no favorable a la pretensión del justiciable y, por otro, que la interpretación de las Leyes corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que tal interpretación pueda ser revisada por el Tribunal Constitucional, salvo que al hacerlo se viole alguno de los derechos susceptibles de amparo.

Supuesto este último, excepcional, que, a juicio de la Sección, no se da en el presente caso, ya que la inadmisión a limine del recurso de súplica contra el Auto que resolvió, a su vez, un recurso de súplica anterior contra una providencia de la misma Sala no puede decirse, en absoluto, que vulnere ningún derecho susceptible de amparo, ni, por supuesto, el consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, que, como ha dicho este Tribunal, no garantiza que todas las decisiones judiciales puedan ser recurridas o que contra ellas se puedan promover incidentes, por no ser susceptible dicho precepto constitucional de una interpretación que lleve a concluir que establece un derecho incondicional a la prestación jurisdiccional (así puede verse el Auto de 20 de abril de 1983, en el asunto 89/1983, que cita resoluciones anteriores del propio Tribunal en el mismo sentido).

Bien entendido, por último, que, contra lo que sostiene el recurrente -que trae a colación la doctrina sentada por la Sentencia de este Tribunal número 68/1983-, la inadmisión del recurso de súplica contra el Auto por parte de la Sala de Bilbao no se basa en absoluto en una causa inexistente legalmente, sino en una interpretación razonable de unos preceptos legales (los arts. 92 y 93 de la L.J.), que regulan, precisamente, los recursos contra providencias y Autos en los procesos contencioso-administrativos.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por don Domingo Arana Ibarreche y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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