ATC 190/1984, 28 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución28 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:190A
Número de Recurso721/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: régimen de pensiones. Imputabilidad directa de la acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Isabel Atalia Huertas Mas, que venía percibiendo una pensión de jubilación de trabajadora ferroviaria de 11.500 pesetas y una segunda de invalidez del antiguo Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) en cuantía de 11.900 pesetas, dedujo demanda judicial en solicitud de revalorización de esta segunda pensión referida a los años 1981, 1982 y 1983, recayendo Sentencia desestimatoria de la Magistratura de Trabajo número 8 de Valencia de 27 de septiembre de 1983, fundada en que los Decretos de revalorización y mejora de pensiones correspondientes a dichos años niegan la mejora de las pensiones del régimen SOVI cuando existe concurrencia, como en el caso presente, a menos que la suma de todas ellas no alcance el mínimo legal para las pensiones del SOVI, que, respectivamente, es de 13.700 pesetas, 15.210 pesetas y 17.650 pesetas, en dichos Decretos de 16 de enero de 1981, 29 de diciembre de 1981 y 19 de enero de 1983. Y continúa el considerando único de la Sentencia que, estando probado que la suma de las que la actora percibe en 1981, 1982 y 1983 supera tales mínimos, procede desestimar la demanda, sin que a ello se oponga la normativa constitucional, ya que en el caso de autos no aparece ningún tipo de discriminación.

  2. El 28 de octubre de 1983 tiene entrada en el Juzgado de Guardia escrito de recurso de amparo interpuesto por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de doña Isabel Atalia Huerta Mas impugnando la Sentencia de la Magistratura de Trabajo por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 en relación con el 50 de la Constitución Española. La actora argumenta que el art. 92 y la disposición final tercera de la Ley General de Seguridad Social disponen que las pensiones reconocidas por jubilación, incapacidad permanente o muerte, cualquiera que sea la contingencia que las haya determinado, serán revalorizadas periódicamente por el Gobierno, por lo que la negativa a la revalorización a que la legislación vigente da lugar origina una vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. En concreto, la Sentencia que niega la revalorización de la pensión del SOVI produce una discriminación, ya que el resto de los españoles que cobran pensiones superiores a la de la reclamante han visto revalorizadas sus pensiones en las cuantías que determina la Ley.

  3. Por providencia de la Sección de 14 de diciembre de 1983 se concedió al Ministerio Fiscal y a la demandante un plazo de diez días para que formularan sus alegaciones en torno a la posible causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

El Ministerio Fiscal expone que, formulándose la demanda básicamente por la presunta vulneración del principio de igualdad ante la Ley, no se ofrece un término de comparación que permita pensar en la existencia de tal vulneración, no siendo lo pretendido más que la búsqueda de una solución distinta de la adoptada por Magistratura, que ha dictado su resolución en virtud de una determinada interpretación de las normas legales aplicables. En cuanto a la invocación del art. 24.1 de la Constitución, no se produce en la demanda la menor consideración que conduzca a estimar que concurren los requisitos señalados por el Tribunal en interpretación de dicho precepto.

La demandante argumenta la necesidad de admisión de la demanda en el hecho de que la Sentencia de la Magistratura infringe la Ley General de la Seguridad Social, cuyo art. 92 dispone que «las pensiones serán revalorizadas por el Gobierno», de modo que al no haberse hecho así con la pensión de la recurrente, efectuando una interpretación equivocada de la Ley, se infringe el art. 14, pues las pensiones de otros pensionistas sí fueron revalorizadas.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es decir si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal siguiente. A cuyo efecto hemos de referirnos a las vulneraciones que alega la parte actora de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución.

  2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; derecho que comprende, según ha declarado reiteradamente el Tribunal, el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensiones del actor.

    En el presente caso no cabe duda de que la pretendida violación de tal derecho no se ha producido, dado que la actora ha podido sostener su pretensión en el proceso, a cuyo desarrollo no se imputa irregularidad alguna, en el que ha recaído Sentencia, es decir, una resolución fundada en Derecho, aun cuando no haya sido favorable a su pretensión.

  3. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad -art. 14 de la Constituciónes necesario para poder apreciarla la existencia de un término de comparación en virtud del cual se hayan tratado desigualmente supuestos sustancialmente idénticos, según viene exigiendo el Tribunal.

    En el presente caso, la solicitante del amparo no aporta el término de comparación en virtud del cual acredite que el mismo órgano judicial que dictó la Sentencia impugnada haya resuelto de forma desigual casos sustancialmente idénticos, por lo que no puede apreciarse indicio alguno de una violación del principio de igualdad imputable de forma directa o inmediata al órgano jurisdiccional, según exige el art. 44.1 b) de la LOTC.

    La afirmación anterior no queda desvirtuada ante el dato de que la recurrente sustituya este término de comparación por una referencia genérica a que otros pensionistas han visto revalorizadas sus pensiones, por lo que puede entenderse que a su juicio lo que infringe el art. 14 de la Constitución es el hecho de que unas concretas pensiones -las del SOVI- en unas concretas circunstancias -concurrencia con otras pensiones, siendo la suma superior al mínimo previsto para aquéllas- no sean objeto de revalorización.

    En efecto, si se parte de este razonamiento, resulta que la infracción del principio de igualdad se habría cometido -caso de recurrir- por la Administración, al dictar los Decretos reguladores de la revalorización y mejora de pensiones. Decretos que no han sido aquí impugnados, por lo que en ningún caso la pretendida vulneración sería imputable de forma directa e inmediata a la Sentencia recurrida, tal y como exige el art. 44.1 b) de la LOTC, cuando el amparo se dirige contra resoluciones judiciales, aparte de que la referencia genérica a otros pensionistas tampoco constituye un tratamiento desigual en supuestos sustancialmente iguales.

    Por otra parte, en cuanto a la posible vulneración por los Reales Decretos de revalorización y mejora de la Ley General de Seguridad Social, debe recordarse una vez más que, como ha señalado el Tribunal en reiteradas ocasiones, el recurso de amparo no es una nueva instancia que permita revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado en la Sentencia impugnada, sino que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia de su art. 30 (art. 41.1 de la LOTC), por lo que el Tribunal no es competente -con carácter general- para examinar las cuestiones de mera legalidad.

  4. En virtud de las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión de que existe la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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