ATC 210/1984, 4 de Abril de 1984

Fecha de Resolución 4 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:210A
Número de Recurso803/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: celebración de vista. Recurso de amparo: objeto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección acordó dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de don Marco Aurelio Villoro Villoro, interpone recurso de amparo, mediante escrito que ha tenido su entrada el día 3 de diciembre de 1983, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 1983, desestimatoria del recurso de casación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Barcelona, de 12 de noviembre de 1982, por la que se declaró procedente el despido del solicitante de amparo y resuelta la relación laboral que le unía al Banco de Sabadell. En la demanda de amparo se alega la violación del art. 24.1 de la Constitución, al entender que se le ha producido indefensión, que deriva de que el Tribunal, al no haber señalado y celebrado vista para el recurso de casación, no ha podido formarse una completa y cabal opinión de la prescripción que se alegaba de las faltas imputadas, lo que ha privado al demandante de un medio claro de interés para su defensa, pues lo que le interesaba al actor es que el Tribunal hubiera oído por sí mismo en la vista todos y cada uno de los motivos de casación «que se alegaban en nuestro escrito de formalización del recurso», para mejor comprender tanto sus causas como su manifiesta exactitud y legalidad.

    Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ser confirmatoria de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo y no haberse señalado vista del recurso, así como que se reconozca al recurrente su derecho a que se señale por el Tribunal dicho trámite de la vista, y a que el mismo Tribunal le reconozca la improcedencia o nulidad del despido de que ha sido objeto, por la prescripción de las faltas muy graves que le fueron imputadas. Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  2. La Sección, por providencia de 26 de diciembre de 1983, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de este término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con el motivo de inadmisión de manifiesta carencia de contenido de la demanda a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); así como que, en cuanto a la petición de suspensión, una vez se resolviese sobre la admisión se acordaría lo procedente.

  3. El Fiscal, dentro del plazo concedido, negó que la Sentencia del Tribunal Supremo haya vulnerado el art. 24 de la Constitución por las razones indicadas por el recurrente, puesto que la facultad de señalar día y hora para la vista del recurso de casación es discrecional; la Sala Sexta ha estudiado la alegación de dicho recurrente relativa a la prescripción de las faltas, aunque sin entrar en el fondo, por no haber sido invocada ante la Magistratura de instancia y constituir una cuestión nueva ajena al campo del recurso de casación; y, por último, el problema de la procedencia del despido del recurrente es una cuestión de legalidad ordinaria, de la exclusiva competencia de la jurisdicción laboral, sin que su estimación haya vulnerado derechos o libertades fundamentales. Por todo lo cual, interesó del Tribunal Constitucional la inadmisión de la demanda por el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC.

    El recurrente insistió en que se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y Tribunal Supremo, pues no se tuvo en cuenta la prescripción de las faltas, ni ha existido prueba de que el recurrente se haya lucrado con las acciones imputadas, ni tampoco se ha celebrado vista para el recurso de casación, por todo lo cual solicitó la admisión y estimación del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe o no la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece o no de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de referirnos al art. 24.1 de la Constitución que se alega como vulnerado.

  2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho, según ha declarado reiteradamente el Tribunal, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor.

    En conexión con lo anterior, debe recordarse una vez más que el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita revisar la legalidad aplicada en las resoluciones judiciales impugnadas, salvo que éstas incidan en el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, dado que el objeto del recurso se circunscribe a la tutela de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC.

    Por último, debe recordarse también que, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

  3. El solicitante alega que la resolución judicial impugnada ha producido su indefensión, que habría sido motivada por la no celebración del acto de la vista en la tramitación del recurso de casación, y en base a ello cita como infringido el art. 24 de la Constitución. La tesis del actor no puede compartirse por las siguientes razones: en primer lugar, el art. 174 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone, al respecto, que el Tribunal de Casación señalará día y hora para la celebración de la vista «si lo estima necesario», por lo que ni siquiera puede considerarse que dicho trámite sea preceptivo legalmente; en segundo término, porque a pesar de que el demandante argumente en el sentido de que, al no celebrarse tal trámite, el Tribunal no habría podido formarse una completa y cabal opinión acerca de la prescripción que se alegaba en el recurso de casación, y de que lo que interesaba era que el Tribunal hubiera por sí mismo oído en el acto de la vista, para su mejor comprensión, todos y cada uno de los motivos de casación alegados en el escrito de formalización del recurso, es lo cierto que, como se desprende de tales manifestaciones, el recurrente no careció de ocasión de formular tales motivos ni de alegar la prescripción de las faltas, habiéndolo hecho por escrito; también es cierto, como se desprende de la lectura de la Sentencia dictada en casación, que la Sala tuvo en cuenta y se pronunció -aunque desestimándolos o rechazándolos por extemporáneos, según los casos- sobre los motivos alegados; por último, a mayor abundamiento, no consta ante este Tribunal Constitucional que el recurrente haya llegado a manifestar en momento alguno del proceso previo, mediante alguna petición expresa, el interés que ahora dice tener en la celebración del acto de la vista.

    En conclusión, resulta claro que no se ha producido la indefensión aducida por el actor ni, en consecuencia, la pretendida vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

  4. Por otra parte, excede del objeto del recurso de amparo el resto de lo pedido por el actor, a saber: el que se le reconozca su pretendido derecho a la declaración de la improcedencia o nulidad del despido a causa de la prescripción de las faltas que le han sido imputadas, pues el recurso de amparo, como antes decíamos, no es una tercera instancia revisora de la mera legalidad de las resoluciones de la jurisdicción laboral. El recurrente ha obtenido una resolución fundada en Derecho, aunque no haya sido favorable a su pretensión y, en consecuencia, no se observa violación alguna del art. 24.1 de la Constitución.

  5. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que existe el motivo de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.

    Conclusión que da lugar a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión, solicitada por la representación del actor.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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