ATC 232/1984, 11 de Abril de 1984

Fecha de Resolución11 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:232A
Número de Recurso27/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no celebración de vista. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Transportes Aéreos Portugueses».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. «Transportes Aéreos Portugueses (T.A.P.)» interpuso querella por presunto delito de apropiación indebida de la que correspondió conocer al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas, el cual, por Auto de 30 de junio de 1983, acordó el archivo de las actuaciones y frente al mismo se interpuso recurso de reforma, que fue desestimado, y subsidiario de apelación, que fue admitido. En él la Audiencia Provincial por providencia de 2 de septiembre de 1983 puso de manifiesto los Autos para instrucción, en cuyo trámite T.A.P. solicitó la celebración de vista oral, no siendo la misma concedida por la Audiencia, que resolvió la apelación por Auto de 19 de septiembre de 1983; frente a la cual se interpuso recurso de súplica por entender que la falta de celebración de vista oral infringía lo dispuesto en el art. 230 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la nulidad del Auto. El recurso de súplica fue inadmitido por extemporáneo y la nulidad no declarada por haberse aplicado el art. 787 de aquella Ley procesal. Interpuesto recurso de nulidad de actuaciones, no fue admitido a trámite por providencia de 16 de diciembre.

  2. Contra esta última providencia, en 12 de enero pasado se formuló por T.A.P. demanda de amparo constitucional, basada sustancialmente en haberse aplicado por la Audiencia una normativa procesal (la del procedimiento de urgencia de la Ley 3/1967, de 8 de abril) que no correspondía al supuesto enjuiciado, pues era distinta de la aplicada en la primera instancia, y tal aplicación no fue anunciada a la apelante, a la que tan ni siquiera se denegó expresamente la solicitud de vista por aplicación de aquel régimen especial; pudiendo haberse evitado la indefensión que se le ha producido.

  3. Por providencia de 7 de marzo se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La parte demandante ha alegado que el contenido constitucional de su pretensión viene dado por el hecho de dirigirse única y exclusivamente a la reposición del orden procesal vulnerado recabando las garantías precisas para la defensa de sus derechos; razonando la existencia de motivos suficientes para acceder a la decisión del amparo.

El Ministerio Fiscal expone que la normativa procesal aplicada lo ha sido correctamente, habida cuenta de que el proceso penal traía causa de unas diligencias previas, no sumario.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Sostiene el recurrente que se produjo violación del art. 24.1 de la Constitución al quedar indefenso en el proceso penal iniciado a virtud de su querella, por omitirse indebidamente el trámite de celebración de vista ante la Audiencia Provincial en el recurso de apelación que hubo de deducir frente a la resolución del Juzgado de Instrucción que decretó el archivo de aquellas diligencias de orden penal, mas se advierte que el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tipo de proceso seguido en el caso de Autos, dispone de modo expreso que en la fase de apelación «se pondrá la causa de manifiesto por plazo de seis días comunes para que (las partes personadas) puedan alegar por escrito dentro de dicho plazo lo que estimen conveniente a su derecho», resolviendo el recurso el Tribunal dentro de los tres días siguientes, siendo ésta la normativa que aplicó la Audiencia Provincial en el caso ahora cuestionado, dictando providencia enteramente acomodada al precepto que en lo menester acabamos de transcribir, lo que priva de toda base a este recurso de amparo en el que con destacada inoportunidad se cita en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que -ciertamentese prevé la celebración de vista en los recursos de apelación, pero ello con carácter general y no excluyente de otras posibilidades igualmente legales, establecidas para determinados procedimientos o episodios procesales, como el que ha motivado este recurso, que, por lo expuesto, debe ser inadmitido de acuerdo con las previsiones del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo deducido por «Transportes Aéreos Portugueses, E.P.».Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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