ATC 231/1984, 11 de Abril de 1984

Fecha de Resolución11 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:231A
Número de Recurso21/1984

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el escrito y documentación adjunta que ha dirigido a este Tribunal Constitucional don Alejandro Nuño Martín.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 11 de enero actual, don Alejandro Nuño Martín dirigió escrito a este Tribunal, uniendo al mismo una documentación que reseña en el mismo, y del que resultan los siguientes extremos:

    1. El señor Nuño Martín fue nombrado Secretario de la Agrupación formada para los Ayuntamientos de Vadocondes y Fresnillo de las Dueñas, en virtud de Orden del Ministerio de Administración Territorial de 17 de junio de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1982).

    2. Presentado en tiempo para la toma de posesión el Alcalde de Vadocondes se negó a dársela, deduciéndose de uno de los documentos aportados con el escrito del señor Nuño que tal negativa pudo basarse «en el hecho de tener pendiente recurso contencioso-administrativo contra resolución» de la Dirección General de Administración Local referente a la disolución de la

      Agrupación constituida por los citados Municipios de Vadocondes y Fresnillo de las Dueñas.

    3. Tomado conocimiento por la Dirección General de Administración Local, se adoptaron las siguientes y sucesivas medidas: a) dar traslado al Gobernador Civil para que actuara lo necesario a los efectos del debido cumplimiento de la Orden resolutoria del concurso y de nombramiento del señor Nuño Martín; b) requerimiento por el Gobernador Civil al Alcalde de Vadocondes para que inmediatamente procediera a dar posesión al indicado Secretario, con advertencia de responsabilidad, incluso la de dar cuenta al Fiscal a los efectos del art. 369 del Código Penal, y c) dación de cuenta al Fiscal de la Audiencia de Burgos.

    4. Incoado sumario por el presunto delito de desobediencia, recayó en la causa con fecha 26 de septiembre de 1983 Auto de sobreseimiento provisional, e intentada la personación en la misma, se le comunicó al señor Nuño Martín por su Procurador que no era ya posible por cuanto se había decretado el sobreseimiento provisional.

  2. El señor Nuño Martín, en escrito recibido en este Tribunal el 11 de enero del presente año, dijo que promovía recurso de amparo, única posibilidad ante la indefensión y perjuicio, profesional, moral y económico, creada por la negativa del Alcalde de Vadocondes a darle posesión de su cargo de Secretario de la Agrupación y se pidió en el mismo que se condene al Alcalde de Vadocondes don Bonifacio Ríos Serrano a las penas que señala el art. 369 del Código Penal por el delito de desobediencia; al abono de los haberes dejados de percibir, al pago a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de las cuotas correspondientes, a las indemnizaciones que dice por perjuicios materiales y morales.

    La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, en virtud de providencia del 8 de febrero pasado, dispuso la apertura del incidente contradictorio para depurar la posible inadmisibilidad por el defecto de postulación (art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) y la falta de jurisdicción (arts. 2 y 4 de la LOTC). En el plazo común abierto al señor Nuño Martín y al Ministerio Fiscal, aquél no ha dicho nada y el Ministerio Fiscal ha pedido que se declare la inadmisión por indicados motivos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Ninguna autoridad o funcionario público puede sustraerse al margen de los legítimos mecanismos que el propio derecho arbitra en orden a la suspensión o temporal privación de ejecutividad, al cumplimiento leal de las decisiones o actos que emanados de autoridad dentro del ámbito de su competencia y revestidas de las formalidades, se le dirijan. Frente a la resistencia, aun la pasiva, a este cumplimiento, el dispositivo previsto por el Derecho, que en su formulación más rigurosa está constituida por la protección penal inherente a la tipificación de conductas de desobediencia u otras con poten ialidad para dotar de tan rigurosa defensa frente a actos u hechos de intencionalidad delictiva, debe accionarse, no permitiendo que quiebre el indicado postulado inherente al ejercicio legítimo de la autoridad. La responsabilidad penal -en los casos subsumibles en las tipificaciones penales- o los otros mecanismos dispuestos para que el cumplimiento sea efectivo, con exigencia, en su caso, de las responsabilidades que procedan, deben, sin embargo, exigirse a través de los procesos pertinentes y ante la jurisdicción competente. El cauce procesal penal no es siempre el pertinente, pues es menester que la conducta incursa en el fenómeno del incumplimiento de la decisión de autoridad reúna los elementos del tipo y no concurran causas justificativas excluyentes de la responsabilidad penal, sin que la improcedencia del dispositivo penal de protección prive de efectividad al mandato inherente al acto o decisión de la autoridad. Siendo esto así, debe recordarse, citando aquí el artículo 117.3 de la Constitución que no es la jurisdicción constitucional, una jurisdicción ante la que puedan hacerse valer pretensiones distintas de las constitucionales, atribuidas a los órdenes jurisdiccionales presentes en el precepto constitucional que acabamos de recordar. Esto es, manifiestamente, lo que nos pide el señor Nuño Martín, pues lo que está demandando es que declaremos una responsabilidad penal, con las consecuencias inherentes en el orden de la responsabilidad patrimonial. No es esto, lo que puede hacerse valer, a través del amparo previsto para la protección última de los derechos y libertades fundamentales [arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución], aparte de que, para hacerlo, es menester ajustarse a los requisitos que disponen, entre otros, los arts. 41, 44 y 49 de la LOTC, conjunto al que no acomoda la solicitud del señor Nuño Martín. El art. 4.2 (falta de jurisdicción) o el art. 50.2 b) (falta de contenido constitucional) o el art. 50.1 b) (incumplimiento de requisitos formales) son, cualquiera de ellos, y, obviamente, conjuntamente, fundamento suficiente para que declaremos que es inadmisible el recurso pretendido por el señor Nuño Martín.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso pretendido por el señor Nuño Martín.Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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