ATC 229/1984, 11 de Abril de 1984

Fecha de Resolución11 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:229A
Número de Recurso1/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 29 de diciembre de 1983 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia escrito de recurso presentado por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de don Alberto Ropero Ropero, don José Luis Villaverde Agueda, don Víctor Leganés García y don Miguel Loza Gutiérrez, contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Guadalajara de 16 de marzo de 1983 y del Tribunal Central de Trabajo de 18 de octubre de 1983, que declararon procedente el despido de los actores de la empresa «Distribuidora Arriacense, S. A. (DIARSA)», en que prestaban sus servicios.

    La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución Española, pues habiendo sido despedidos siete trabajadores a todos los cuales se imputó por la Empresa, dedicada a la distribución de bombonas de butano, la comisión de diversas irregularidades en las actividades de reparto que tenían encomendadas, los Tribunales laborales declararon procedente el despido de los actores e improcedente el de los tres restantes. Siendo iguales los hechos para todos los afectados, la diferencia de tratamiento dado al despido de unos y otros origina una discriminación inconstitucional.

  2. La Sección Segunda acordó, mediante providencia de 8 de febrero de 1984, la apertura del trámite de inadmisibilidad por la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en falta manifiesta de contenido constitucional en la demanda, concediendo un plazo de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para la formulación de sus alegaciones.

  3. El Ministerio Fiscal, tras solicitar remisión de las copias de las Sentencias de la Magistratura y Tribunal Central impugnadas, lo que le fue concedido por providencia de 29 de febrero, otorgándole un nuevo plazo de diez días, expone que, según se desprende de tales resoluciones, la situación de los trabajadores respecto al supuesto debatido no es idéntica y que el distinto trato otorgado por la jurisdicción laboral aparece suficientemente justificado.

    Basta para acreditarlo con comprobar cómo en el segundo considerando de la Sentencia de la Magistratura, después de enumerar las zonas de la ciudad donde se producían los retrasos en las entregas de las bombonas imputables a los actores, se añade que en los itinerarios de otros dos trabajadores no figura ninguna de las calles o colonias en las que se han producido irregularidades y que respecto de un tercero no se ha producido prueba suficiente para estimar probados los hechos que podrían justificar su despido. Se trata, pues, de una suficiente individualización de los hechos relativos a los trabajadores cuya demanda se estima, que separa su situación de la de los actores de este recurso y justifica la diversidad de trato otorgada.

  4. Los recurrentes señalan que el contenido constitucional de la demanda viene dado por la alegación de infracción del art. 14 de la Constitución Española, derecho susceptible de amparo, vulnerado por haberse dado un tratamiento diferente a los despidos de unos y otros trabajadores sin que la decisión judicial viniera fundada en la apreciación de hechos distintos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. Para lo cual hemos de examinar la vulneración del principio de igualdad -art. 14 de la Constitución- que los recurrentes imputan a las resoluciones judiciales impugnadas.

    El art. 14 de la Constitución prohíbe la discriminación que, según reiterada doctrina del Tribunal, consiste en la desigualdad de trato injustificada por no ser razonable; a cuyo efecto es necesario que los actores aporten un término de comparación que permita valorar que se ha producido una desigualdad discriminatoria, en supuestos sustancialmente iguales.

    En el presente caso, a juicio de los actores, la discriminación se ha producido por las Sentencias recurridas, al no haber valorado de distinta forma el despido de unos y otros trabajadores, producido en virtud de unos mismos hechos.

    Sin embargo, como pone de manifiesto acertadamente el Ministerio Fiscal, la simple lectura de la Sentencia de Magistratura contradice tal alegación. En efecto, en el segundo considerando, el Magistrado declara, valorando la prueba practicada, que dos trabajadores no han incurrido en las irregularidades que motivaron el despido, pues en sus itinerarios no figura ninguna de las calles o colonias en que se han producido dichas irregularidades, y respecto de un tercero, que la prueba practicada no es suficiente para demostrar su culpabilidad. El hecho de que la exposición de las irregularidades producidas y su valoración se efectúe en general y sin expresa referencia a cada uno de los despidos, no posee significado especial alguno desde la perspectiva del principio de igualdad, como resulta obvio, dadas las consideraciones específicas referidas a tres trabajadores, ya mencionadas, cuya demanda se estima por la Magistratura, que a la vez absuelve en la propia Sentencia a la Empresa y al Fondo de Garantía Salarial en relación a las pretensiones formuladas ante la misma por los actuales recurrentes.

    Las consideraciones formuladas conducen con toda claridad a la afirmación de que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el principio de igualdad, dado que la diferencia de trato no puede calificarse de injustificada ni de irrazonable; sin que, por otra parte, corresponda a este Tribunal revisar la fijación de hechos y valoración de la prueba efectuada por el juzgador, por ser cuestión de mera legalidad ajena al objeto del recurso de amparo, que se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales comprendidos en su ámbito, de acuerdo con el art. 41 de la LOTC, y que, como ha declarado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, no es una tercera instancia que permita revisar con carácter general los hechos declarados probados, la valoración de la prueba y la legalidad aplicada por los Jueces y Tribunales.

  2. Como conclusión de las consideraciones anteriores, resulta patente que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC y, en consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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