ATC 226/1984, 11 de Abril de 1984

Fecha de Resolución11 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:226A
Número de Recurso824/1983

Extracto:

Inadmisión. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Sagrario Dovale Ferreiro.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de octubre de 1983 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito firmado por doña Sagrario Dovale Ferreiro en el que manifiesta que formula recurso de amparo, en nombre de la entidad «IRIA, S. A.», alegando que la causa de ésta no ha sido oída equitativamente ante los Tribunales de Justicia del Estado español.

    Expone, como fundamento de su pretensión, los siguientes hechos: Con fecha 14 de julio de 1975, habiendo solicitado «IRIA, S. A.» suspensión de pagos, se procedió, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela a designar para dicha Empresa interventores judiciales. El 17 de noviembre del mismo año, el mismo Juzgado practicó una diligencia de lanzamiento respecto a la misma Empresa. A partir de este momento, los funcionarios de la Administración de Justicia, Jueces y Magistrados, procedieron a apropiarse bienes y cantidades de dinero pertenecientes a «IRIA, S. A.» por valor de 200 a 250 millones de pesetas, así como de maquinaria por valor de muchos millones de dólares norteamericanos, que vendieron mediante intermediarios. La demandante de amparo lleva a cabo, en su escrito, una extensa exposición sobre estos hechos y sus detalles. El 7 de enero de 1977, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santiago de Compostela levantó la suspensión de pagos, cesando la intervención judicial. A partir de ese momento, la Empresa viene solicitando reiteradamente del Juzgado la devolución de la documentación y bienes sustraídos, sin que el Juzgado resuelva. El Presidente de la Sociedad formuló la correspondiente denuncia, que dio lugar a actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago, bajo el núm. 38/1982, siendo la cuestión archivada por el Magistrado-Juez. El mismo Presidente fue procesado por la enajenación de parte de los bienes de «IRIA, S. A.», lo cual se realizó, según dice la autora del escrito, para que el Juzgado de Distrito de Villagarcía de Arosa y el Juzgado de Primera Instancia de Cambados (que junto con otras personas se habían apropiado de tales bienes de la Empresa por valor de miles de millones de pesetas) pudieran eximirse de toda culpa. El Presidente fue condenado, pero no por ese delito, sino por un delito distinto. Al parecer, y ante tales actuaciones, se presentaron denuncias ante las Audiencias de Pontevedra y La Coruña. La primera de ellas ordenó su archivo, la segunda inició un expediente interno que, según dice el escrito, no sirve para nada a la parte denunciante. Se ha enviado un dossier sobre el caso al Consejo General del Poder Judicial, del que la demandante no ha vuelto a tener noticias. Finalmente, ningún Abogado acepta hacerse cargo del procedimiento para el antejuicio contra Magistrados y Jueces.

    Por todo ello, considera que se han vulnerado los arts. 9, 10.1 y 2, 14, 24, 33, 53, 106 y 121 de la Constitución, y suplica a este Tribunal Constitucional que obligue a los Tribunales de Justicia a aplicar rigurosamente la Constitución Española y que se devuelva su patrimonio a «IRIA, S. A.», o bien se la indemnice adecuadamente.

  2. Por providencia de 25 de enero se acordó otorgar a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), para alegaciones acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso de amparo promovido: 1.ª la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 81 de la LOTC, por no comparecer por medio de Procurador y Abogado; 2.ª la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 49.1 por falta de precisión del amparo que se solicita; 3.ª la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), y 4.ª la regulada en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, todos de la LOTC.

    El Ministerio Fiscal expone y razona que, efectivamente, concurren las indicadas causas de inadmisibilidad.

    La demandante alega que la intervención de Abogado y Procurador no es precisa si se tiene en cuenta el art. 162.1 b) de la Constitución; no habiendo, por otra parte, conseguido su designación de oficio en las precedentes actuaciones judiciales. Con relación al amparo que solicita, se remite a las denuncias formuladas ante la Audiencia de Pontevedra. Y en cuanto a las causas de inadmisibilidad indicadas en nuestra providencia de 25 de enero como «3.ª» y «4.ª», manifiesta desconocer el contenido de los artículos que mencionan.

    Hace referencia a los hechos que constan en los procesos judiciales y acompaña fotocopias de diversos documentos relacionados con aquéllos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La legitimación que a toda persona natural o jurídica reconoce el art. 162.1 b) de la Constitución para interponer el recurso de amparo, sin más vinculación que al interés legítimo que ha de invocar, de cuyo precepto emana el art. 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979, de ningún modo autoriza -como pretende en el caso actual la recurrente- a prescindir de la intervención de Letrado y Procurador, reglada en el art. 81 de la Ley últimamente citada, precepto que diversamente a lo alegado por aquella parte, y por lo que se acaba de decir, no es una pura y simple exigencia de una norma de régimen interno de este Tribunal, abocando su inobservancia a un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de amparo, cual establece el art. 50.1 b) de la misma Ley, y sin que sea lícito a este Tribunal proveer de aquellas asistencias técnicas a la interesada, que actúa en nombre de una Sociedad Anónima, ante la sola alegación de las dificultades que dice haber hallado cuando trató de accionar ante órganos de la jurisdicción ordinaria.

Así pues no se ha desvirtuado la existencia de tal motivo de inadmisibilidad, pese a haberla puesto de manifiesto el Tribunal, conjuntamente con otras, tales como la falta de precisión de la demanda, ausencia de copias de las resoluciones judiciales causantes de las vulneraciones de derechos que acusa, también vaga y confusamente referenciadas, con la consiguiente indeterminación del plazo para recurrir en esta vía de amparo, posiblemente fruto de todo ello de lo que indicamos en primer lugar, esto es, de la ausencia de intervención de los ya mencionados profesionales del Derecho.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo deducido por doña Sagrario Dovale Ferreiro en nombre de «IRIA, S. A.».Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR