ATC 225/1984, 11 de Abril de 1984

Fecha de Resolución11 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:225A
Número de Recurso783/1983

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Ramona Sanz Hoyuela.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Ramona Sanz Hoyuela interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 14 de octubre de 1983. La recurrente había sido empleada de hogar por cuenta de don Luis Lozano hasta el 24 de enero de 1983, fecha en que fue despedida por éste. Interpuesta demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, ésta, por Sentencia de 4 de mayo de 1983, declaró nulo el despido. Contra la Sentencia de la Magistratura núm. 8 recurrió en suplicación don Luis Lozano ante el Tribunal Central de Trabajo, quien el 14 de octubre de 1983 dictó Sentencia por la que declarándose la incompetencia del orden jurisdiccional laboral anuló el fallo condenatorio de la Magistratura de Madrid. Contra esta Sentencia del T.C.T. presentó demanda de amparo doña Ramona Sanz por considerar que violaba los derechos que le reconoce la Constitución en sus arts. 14 y 24.1.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 25 de enero de 1984, acordó admitir a trámite la demanda y dirigirse al T.C.T. y a la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid en reclamación de las actuaciones judiciales. Abierto el trámite del art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el Pleno del Tribunal Constitucional pronunció Sentencia el 24 de febrero de 1984 en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 415/1982 promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Madrid acerca de la posible inconstitucionalidad del apartado b) del núm. 1 del art. 2 y disposición adicional segunda de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

    La Sección, en su reunión de 7 de marzo de 1984, acordó incorporar a las presentes actuaciones la Sentencia citada del Pleno y abrir un plazo común de diez días a las partes acerca de la posible inadmisión sobrevenida del presente recurso de amparo conforme al art. 50.2 c) de la LOTC.

  3. La recurrente, en su escrito de alegaciones a este respecto, considera que no se da la circunstancia del 50.2 c); en primer lugar, porque el fallo de la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 24 de febrero de 1984 tiene un carácter de desestimación formal y no de desestimación en el fondo como exige el 50.2 c), y en segundo lugar, porque no se da la circunstancia exigida por el mismo precepto de la LOTC de que la decisión haya recaído «en supuesto constitucionalmente igual», y ello por la radical diferencia entre los dos procedimientos constitucionales que en el caso concurren.

    Por su parte, el Fiscal General del Estado alega que la referida Sentencia del Pleno de este Tribunal califica el presente problema como una cuestión de preferencia entre normas de la legalidad ordinaria, por lo que procede apreciar la existencia de la causa de inadmisión del 50.2 c).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo inicialmente admitido por la Sección Cuarta se ha visto afectado por la Sentencia del Pleno de este Tribunal concerniente a la supuesta inconstitucionalidad de las normas que entran en juego en la Sentencia de la Magistratura núm. 8 de Madrid, de 4 de mayo de 1983, favorables a los intereses de la recurrente y en la Sentencia del T.C.T., que ésta impugna en amparo. Planteado el trámite de inadmisibilidad sobrevenida, la oposición de la recurrente a la causa del 50.2 c) no es convincente. En efecto, la Sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad 415/1982 declara en su fundamento jurídico tercero que es «adecuado adentrarse en el fondo de la cuestión suscitada» y analiza en consecuencia la posible inconstitucionalidad que los dos preceptos invocados del Estatuto de los Trabajadores, art. 2.1 b) y su disposición adicional segunda, y complementariamente la también discutida inconstitucionalidad del art. 1.584 del Código Civil, todos ellos por su supuesta contradicción con los arts. 14 y 24 de la Constitución. En el mismo fundamento jurídico tercero la invocada Sentencia del Pleno declara que no viola el art. 14 ni el 24 de la Constitución el hecho de que el Estatuto de los Trabajadores haya establecido un elenco de casos que considera como relaciones laborales de carácter especial y que después no las haya hecho objeto de la necesaria reglamentación particularizada. Añade también la misma Sentencia que en tal situación «las vicisitudes de los contratos y de las relaciones laborales de carácter especial es una cuestión que en sí misma no afecta a los derechos garantizados por la Constitución». En consecuencia, estas apreciaciones de fondo inciden sustancialmente en el problema planteado por el presente recurso de amparo, pues la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo en él impugnada se mueve en un ámbito que no trasciende al plano constitucional, por lo que procede aceptar la concurrencia en este caso de la causa del 50.2 c).

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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