ATC 250/1984, 25 de Abril de 1984

Fecha de Resolución25 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:250A
Número de Recurso888/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: calificación jurídica de hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tiene entrada en este Tribunal Constitucional el 31 de diciembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, en representación de «Inmobiliaria Esteban, S. A.», interpone recurso de amparo contra la Sentencia que el 25 de noviembre de 1983 dictó la Sala Primera del Tribunal Supremo resolviendo los recursos de casación acumulados núms. 562 y 563 de 1981, interpuestos por don Carlos Botas García-Barbón y don Guillermo Estrada Martínez el día 9 de marzo de 1982.

    En dicho laudo arbitral se declaraban probados determinados hechos, estableciéndose que a partir de ellos no resultaba acreditarse que con su conducta la Entidad mercantil hoy recurrente en amparo hubiese incumplido sus obligaciones contractuales, por lo que no procedía la resolución del contrato en cuestión.

    Recurrido el laudo arbitral por las dos partes de la relación contractual litigiosa, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estimó el recurso interpuesto por don Agustín y doña Rosalía-Julia Subirana Ferrer, casando el citado laudo y declarando, en cambio, no haber lugar al recurso promovido por «Inmobiliaria Esteban, S. A.».

    La representación de la Entidad recurrente en amparo sostiene que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, al imputar a su representada el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en contra de lo que resultara de la apreciación de la prueba que consta en el laudo objeto del recurso y sin haber practicado ninguna nueva prueba, ni entrado en el examen de la anteriormente practicada, vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución o, en el caso de que dicha Sentencia hubiera llevado a cabo una nueva apreciación de la prueba practicada en el procedimiento arbitral, revisándola y resolviendo sobre ella en un procedimiento que no tenía tal objeto, habría vulnerado el mencionado precepto constitucional en su apartado primero, al causar la consiguiente indefensión a su representada. En consecuencia, solicita de este Tribunal Constitucional que, otorgando el amparo, concrete y declare que la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 1983 ha vulnerado el art. 24 de la Constitución.

  2. Por providencia de 25 de enero de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la mencionada LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 9 de febrero de 1984, estima que concurre la citada causa de inadmisión, ya que no se han producido las vulneraciones de los derechos fundamentales alegadas por la recurrente.

    Por lo que se refiere a la presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, el Ministerio Fiscal señala que la indefensión invocada no ha podido producirse, pues la Sentencia impugnada no introduce novedad alguna en los hechos probados, sino que los analiza desde la perspectiva jurídica del contrato que ligaba a las partes concluyendo que la conducta de «Inmobiliaria Esteban, S. A.» faculta a la otra parte a resolver el contrato, en aplicación del art. 1.124 del Código Civil. La discrepancia entre el Tribunal de casación y el arbitral no se encuentra, pues, en los hechos declarados probados por el Tribunal arbitral, sino en la valoración jurídica de los mismos.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, estima el Ministerio Fiscal que, aun cuando dicho principio no deba entenderse reducido al campo estrictamente penal y se entienda aplicable a las personas jurídicas, tal vulneración no se ha producido en el presente caso ya que la resolución judicial se basa en pruebas practicadas y valoradas en la instancia y recordadas en la propia resolución, pruebas que, obviamente, no pueden revisarse en sede constitucional sin desnaturalizar el proceso de amparo.

  4. La parte recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el 16 de febrero de 1984, reitera los argumentos contenidos en el escrito inicial de la demanda, concluyendo que la cuestión planteada no carece de contenido constitucional, pues respecto a ella es preciso que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre los siguientes puntos: si la Sentencia del Tribunal Supremo parte de unos hechos probados distintos y contrarios a los fijados en el laudo arbitral y, en caso afirmativo, si la presunción de inocencia abarca el cumplimiento de las obligaciones civiles y si la garantía frente a la indefensión se establece también respecto a los procedimientos de casación civil, impidiendo al Tribunal Supremo entrar en el examen y apreciación de las cuestiones planteadas ante él por falta del cauce adecuado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda deducida en el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, e incurre así en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

No es preciso entrar a examinar, como pretende la recurrente, si la alteración de hechos probados en una Sentencia dictada en casación por infracción de Ley sería o no constitutiva de una infracción del art. 24 de la Constitución, pues lo cierto es que en el presente caso no ha tenido lugar tal alteración, sino tan sólo un cambio en la valoración jurídica de los mismos hechos probados.

En efecto, el laudo arbitral considera que, aun cuando los hechos probados ponen de manifiesto que «Inmobiliaria Esteban, S. A.» no se atuvo a los términos en que las partes fijaron sus obligaciones ni a la intención y finalidad del contrato suscrito, no constituyen, sin embargo, causa obstativa del cumplimiento del contrato de un modo absoluto, definitivo e irreformable, ni puede afirmarse que expresen una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, sino más bien un propósito de incumplimiento parcial que ni siquiera se ha consumado, por lo que no cabe atribuirles virtualidad suficiente para, como consecuencia de ellos, imputar a «Inmobiliaria Esteban, S. A.» el incumplimiento contractual con eficacia resolutoria.

Por su parte, la Sala Primera del Tribunal Supremo no modifica en absoluto tales hechos, sino que afirma razonadamente que no puede compartir ese criterio porque, si bien en aras del principio de conservación de los contratos no todo incumplimiento contractual lleva aparejada la resolución del vínculo obligacional, no cabe duda de que en el caso aquí contemplado, y según sienta el laudo arbitral, concurren todos los requisitos necesarios para declarar la pretendida resolución contractual ya que del examen de los hechos probados se deduce que la Sociedad inmobiliaria ha incumplido su obligación principal.

Se trata, pues, de una diferencia en la calificación jurídica de unos mismos hechos, que ni se discuten ni se alteran, y que es el resultado del ejercicio por parte del Tribunal Supremo de las potestades jurisdiccionales que le corresponden, no constituyendo, por tanto, vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la recurrente.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación de «Inmobiliaria Esteban, S. A.», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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