ATC 249/1984, 25 de Abril de 1984

Fecha de Resolución25 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:249A
Número de Recurso867/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones heterogéneas. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 22 de diciembre de 1983 el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Josefina Aparicio Baca, interpone recurso de amparo contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 16 de enero de 1981 y contra la Sentencia de 14 de noviembre de 1983 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmó aquélla.

  2. Los antecedentes que han dado base al presente recurso son los siguientes:

    Amparándose en la norma 10 de la Orden de 21 de enero de 1974, doña Josefina Aparicio Baca, funcionaria del Cuerpo Administrativo de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales (A. I. S. S.), solicitó su integración en el Cuerpo Técnico de Administración del referido organismo por entender que reunía las condiciones exigidas por dicha norma.

    Habiéndose desestimado la mencionada solicitud por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 18 de enero de 1981, la ahora demandante de amparo formuló contra aquélla recurso de reposición, que fue también desestimado. Interpuesto el pertinente recurso contencioso-administrativo, la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 14 de noviembre de 1983, lo desestimó igualmente, declarando, en consecuencia, ajustada a Derecho la resolución impugnada.

  3. En su recurso de amparo, la demandante solicita de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la resolución y de la Sentencia impugnadas y, en consecuencia, reconozca su derecho a integrarse en el Cuerpo Técnico de Administración de la A. I. S. S. con efectos de 1 de enero de 1974.

    Considera la recurrente que las resoluciones impugnadas han violado el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución en la medida en que se separan del criterio mantenido por la Sentencia de 12 de abril de 1983 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ha reconocido a don Celestino Santos Canteli, funcionario de la A. I. S. S. -que, según la demandante, se encontraba en las mismas, y aún inferiores, condiciones que ellael derecho a integrarse en dicho Cuerpo Técnico.

    La señora Aparicio cita, en apoyo de su pretensión, la doctrina de este Tribunal -y, en concreto, las Sentencias de 10 de noviembre de 1981 y 26 de febrero de 1982-, según la cual para que la desigualdad sea conforme a la Constitución debe basarse en motivos razonables y objetivos y no producir discriminación.

  4. Por providencia de 8 de febrero de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por doña Josefina Aparicio Baca y por personado y parte en nombre y representación de la misma al procurador don Francisco de Guinea y Gauna y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso: a) en cuanto a la impugnación de la resolución de 16 de enero de 1981 de la Dirección General de la Función Pública, falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], y b) en cuanto a la impugnación de la Sentencia de 14 de noviembre de 1983 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), falta de agotamiento de la vía judicial procedente [art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la mencionada Ley].

  5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este Tribunal dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda por incidir en los motivos recogidos en el art. 50.1 b) y 2 b) de la LOTC.

    Los argumentos en los que fundamenta dicha pretensión, el Ministerio Fiscal son los siguientes: a) no puede sostenerse que el órgano administrativo haya vulnerado el derecho fundamental a la igualdad consagrada en el art. 14 de la Constitución, pues ha venido manteniendo un criterio unitario en el tratamiento de supuestos idénticos, no acreditándose que en momento alguno haya producido resolución de signo distinto que sirviera de término de comparación, por lo que es evidente que la demanda incide en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC; b) por lo que respecta a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 1983, dado que esta resolución judicial es impugnada por ser de signo opuesto a la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo el 12 de abril de 1983, es claro que entre en juego la disposición contenida en el art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.), siendo, por lo tanto, dicha Sentencia, objeto ahora del recurso de amparo, susceptible de impugnación ante los Tribunales ordinarios por la vía del recurso extraordinario de revisión que en aquel precepto se contempla, por lo que, en efecto, no se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el art. 44.1 a) de la LOTC, tal como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones, con lo que se incide en el defecto recogido en el art. 50. 1 b) de la misma Ley.

  6. Por su parte, la representación de la recurrente solicita en su escrito de alegaciones la admisión del recurso por entender que no concurren en la demanda los motivos de inadmisión señalados en la citada providencia de esta Sección.

    En cuanto a la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 16 de enero de 1981, que desestima el recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa, la representación de la recurrente, tras reiterar las razones expuestas en el escrito inicial de demanda en relación con el cumplimiento, por parte de su representada, de los requisitos exigidos en la norma 10 de la Orden de 21 de enero de 1974, señala la discriminación contenida en los considerandos de la mencionada resolución de la Dirección General, al no aplicar a los recurrentes las normas 9 y 10 de dicha Orden, en las que ellos fundamentaban el recurso de reposición (considerando cuarto), y al declarar que ninguno de los recurrentes cumplía el requisito consistente en realizar funciones idénticas a las de Jefe de Administración o Jefe de Negociado en el período de tiempo requerido en las indicadas normas.

    A su juicio,es obvio que la hoy recurrente en amparo satisfacía todos los requisitos exigidos; por otra parte manifiesta que, a pesar de la postura mantenida por la Dirección General de la Función Pública en el considerando cuarto de la resolución impugnada, más de 200 funcionarios obtuvieron el acceso al Cuerpo por resolución administrativa, extremo que puede ser objeto de prueba, a cuyo efecto adjunta un documento que contiene una resolución de 19 de noviembre de 1980, de la mencionada Dirección General, estimatoria del recurso de reposición interpuesto por otro funcionario que se encontraba en análoga situación, hecho -añadeno alegado hasta ahora por desconocimiento del mismo hasta julio de 1983 en que se publicó en el «Boletín Oficial del Estado».

    Por lo que se refiere a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 1983, la representación de la recurrente alega que no ha interpuesto recurso de apelación contra ella porque, tratándose de un asunto de personal que no supone la separación definitiva del servicio, tal recurso no procede en este caso, de acuerdo con lo establecido en el art. 94 de la L.J. y en el art. 6 del Real Decreto-ley 1/1977, por el que se creó la Audiencia Nacional. Finalmente reitera que el derecho que estima vulnerado por las dos resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo es la garantía de igualdad de todos los españoles, contenida en el art. 14 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es manifiesto que en la demanda de amparo concurren los dos motivos de inadmisión de naturaleza insubsanable, puestos de relieve en la providencia de esta Sección de 8 de febrero del presente año.

    Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión, que afecta únicamente a la pretensión relativa a la resolución de la Dirección General de la Función Pública, es de destacar que la demandante no aduce el necesario y pertinente «término de comparación» que permita vislumbrar el pretendido trato discriminatorio de que ha sido objeto por parte de la Administración al desestimar ésta su solicitud de integración en el Cuerpo Técnico de la A. I. S. S., pues es evidente que el que trae a colación en su escrito inicial de la demanda no sólo no puede operar como tal -por ser la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo una resolución judicial y no administrativa, con lo que no se da la homogeneidad de los actos que pretenden compararse al proceder éstos de Poderes públicos distintos y no sólo de órganos diferentes de un mismo Poder público-, sino que, paradójicamente, viene a confirmar lo contrario de lo que sostiene la demandante. En efecto, el hecho de que el señor Santos Canteli -funcionario con el que se compara aquéllarecurriera ante la jurisdicción contenciosa revela que a él, lo mismo que a la señora Aparicio, la Administración le denegó la integración en el referido Cuerpo Técnico de la A. I. S. S.; el trato, pues, de la Administración fue idéntico en ambos casos. La resolución administrativa no fue discriminatoria por lo que se refiere a la solicitante de amparo en relación con el pretendido «término de comparación» que ella misma ofrece.

    La conclusión anterior no queda desvirtuada por la alegación que en relación con este punto ha hecho la demandante en el trámite de alegaciones a que se refiere el art. 50 de la LOTC.

    Dejando al margen la falta de justificación de la presentación en dicho trámite de un documento nuevo que se dice desconocía «hasta julio de 1983», cuando la demanda de amparo se interpuso varios meses después (concretamente, en diciembre de ese mismo año), lo cierto es que el nuevo término de comparación que se ofrece tampoco resulta relevante, ya que la resolución de 19 de noviembre de 1980 de la Dirección General de la Función Pública estima el recurso interpuesto por el señor Canaleda Sánchez, por considerar que éste «reúne el conjunto de los requisitos exigidos», mientras que la resolución con la que se compara y que se impugna en amparo se basaba justamente, entre otros argumentos, en que «ninguno de los recurrentes (entre los que se encontraba la señora Aparicio Baca) cumplía el requisito de realización de funciones idénticas a Jefe de Administración o a Jefe de Negociado en el período de tiempo que en las normas... se exigía».

    Al ser, pues, diferentes los supuestos de hecho de los que parten o en los que se fundan -esto es, la concurrencia o no de todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable-, las resoluciones administrativas comparadas no son homogéneas y, en consecuencia, no puede predicarse de la resolución impugnada la violación del principio de igualdad de trato, ya que la diferencia de trato operada respecto a la recurrente se basa en datos objetivos y, por lo tanto, no es injustificada, arbitraria o irrazonable.

    No debe olvidarse, por lo demás, que ante la hipotética duda de si era o no cierto que la señora Aparicio Baca reunía las condiciones exigidas para el acceso al Cuerpo en cuestión debe prevalecer la afirmación de la Audiencia Nacional, según la cual no reunía tales condiciones, con lo que la resolución administrativa se ajustaba a Derecho, sin que sea, por consiguiente, necesario que este Tribunal abra período de prueba alguno sobre la resolución de las solicitudes de los «más de 200 funcionarios que obtuvieron el acceso al Cuerpo» según la recurrente.

  2. En cuanto a la segunda causa de inadmisión del recurso de amparo, únicamente predicable de la pretensión relativa a la Sentencia de la Audiencia Nacional, es de señalar que -como este Tribunal ha destacado ya en varias ocasiones- cuando se impute la violación del principio de igualdad a una Sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa por haberse pronunciado de modo diferente a otra en un caso sustancialmente igual, es necesario, para considerar cumplido el requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, que se haya formulado previamente el recurso de revisión a que se refiere el art. 102.1 b) de la L. J., ya que el motivo aducido en el recurso de amparo es precisamente el previsto en dicho precepto, con lo que si se acude ante este Tribunal Constitucional sin haberse interpuesto el referido recurso de revisión y haberse dictado la correspondiente Sentencia, ha de estimarse que no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial; así lo ha entendido este Tribunal en Autos de 23 de junio y de 8 de julio de 1982, 26 de octubre, 23 de noviembre y 21 de diciembre de 1983, recaídos en asuntos núms. 57/1982, 149/1982, 458/1983, 561/1983 y 592/1983, respectivamente.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de doña Josefina Aparicio Baca, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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