ATC 247/1984, 25 de Abril de 1984

Fecha de Resolución25 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:247A
Número de Recurso685/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de don Francisco Catalán Lasheras y de don Alfonso Miguel Catalán Catalán, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General el 14 de octubre de 1983, contra la Sentencia de 20 de septiembre de 1983 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Caspe en el rollo de apelación núm. 3/1983.

    Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en esencia, los siguientes: don Alfonso Miguel Catalán Catalán se vio implicado en un accidente de tráfico cuando, conduciendo un automóvil con la debida autorización de su propietario, don Francisco Catalán Lasheras, colisionó con un ciclomotor conducido por el menor Sinuhe Parrado Solan, el cual resultó lesionado. En juicio de faltas 310/1983, el Juez de Distrito de Caspe dictó Sentencia el 14 de junio de 1983 absolviendo a don Alfonso Miguel Catalán. Interpuesto por la representación de don Sinuhe Parrado recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Caspe dictó fallo estimatorio el 20 de septiembre de 1983, condenando a don Alfonso Miguel Catalán, como autor de un falta de imprudencia leve con lesiones, a las penas de multa, reprensión privada y privación durante un mes del permiso de conducir, así como al pago de costas y de determinadas indemnizaciones al perjudicado. En el primer considerando de la Sentencia se indicaba que «los hechos probados deben basarse sobre todo en la diligencia de inspección ocular» y se efectuaban diversas consideraciones y suposiciones sobre el modo en que se habría producido la colisión, haciéndose, además, referencia a ciertas declaraciones de la hermana y del padre del conductor del ciclomotor.

    La representación de los recurrentes estima que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitución, así como el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el apartado segundo de dicho precepto constitucional, dado que la Sentencia condenatoria se basa en «presunciones», «suposiciones» e «indicios».

  2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 23 de noviembre de 1983, acuerda hacer saber a los recurrentes la posible concurrencia del motivo de inadmisión de la demanda previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo a los mismos y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. En su escrito de 5 de diciembre de 1983, el Ministerio Fiscal manifiesta que en la demanda de amparo se confunde el verdadero significado de la presunción de inocencia con la valoración de la prueba o de los elementos de juicio sometidos a la consideración del juzgador; niega que no haya existido en el presente caso una mínima actividad probatoria, sin perjuicio de que el Juzgado de Primera Instancia y el de Apelación hayan llegado a conclusiones de signo contrario a las pretensiones del demandante, y concluye interesando de este Tribunal que declare la inadmisión del recurso por concurrir en él el motivo -carencia manifiesta de contenido constitucional- a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC. Por su parte, la representación de los recurrentes, en escrito de 13 de diciembre de 1983, se ratifica en el contenido del escrito de demanda, niega que ésta haya incurrido en causa alguna de inadmisión e insiste en su invocación del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a la presunción de inocencia, reconocidos por el art. 24.1 y 2 de la Constitución, así como en calificar de «indiciarias» las conclusiones predeterminantes del fallo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción suplicando la admisión a trámite del recurso de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El núcleo de la cuestión planteada en la presente demanda de amparo estriba en determinar si la Sentencia impugnada ha podido vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, al basarse el fallo condenatorio en una serie de presunciones acerca del modo en que debió de producirse la colisión del automóvil con el ciclomotor y en determinadas declaraciones testificales de la hermana y del padre del lesionado. A tal fin es necesario tener en cuenta la doctrina sentada en la Sentencia 31/1981, de 28 de julio, de este Tribunal Constitucional, citada por los propios demandantes, en la que se declaró que para desvirtuar dicha pretensión, de carácter iuris tantum, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo, y que, si bien corresponde a este Tribunal estimar en caso de recurso si la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada, tal estimación ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia y la propia configuración del recurso de amparo que impide entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso.

  2. En el presente caso, a este Tribunal no le es posible entrar a conocer acerca de si las deducciones efectuadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, basándose en la diligencia de inspección ocular y en las declaraciones testificales de la hermana y del padre del lesionado, fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, pues ello supondría entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso -contra la prohibición establecida para este Tribunal Constitucional por el artículo 44.1 b) de su Ley Orgánicay desconocer también el principio de libre apreciación de la prueba recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de exclusividad de la jurisdicción formulado en el art. 117.3 de la Constitución. Por otra parte, dados los medios de prueba en principio utilizados -inspección ocular del Juez obrante en autos y de claraciones de testigos- y habida cuenta de la legitimidad de la utilización de la denominada prueba por presunciones, es preciso concluir que se produjo la «mínima» actividad probatoria de cargo a que se refiere la Sentencia de este Tribunal antes citada.

  3. La representación de los recurrentes alega asimismo, aunque sin fundamentarla, la violación del art. 24.1 de la Constitución. Tal violación, sin embargo, no ha tenido lugar, pues el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, reconocido en el mencionado precepto constitucional, comprende el derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, sea o no favorable a las pretensiones del actor, en un juicio contradictorio con las debidas garantías legales, y en el presente caso tal resolución se ha producido, aun cuando el Juzgado de apelación, realizando la función que le es propia conforme al art. 117.3 de la Constitución, haya dictado un fallo condenatorio.

De todo lo anterior se desprende que en el presente recurso de amparo concurre el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

Fallo:

En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisión de la demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de don Francisco Catalán Lasheras y don Alfonso Catalán Catalán, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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