ATC 246/1984, 25 de Abril de 1984

Fecha de Resolución25 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:246A
Número de Recurso672/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Alfaro García, mediante escrito que tiene entrada en el Registro General el 10 de octubre de 1983, solicita de este Tribunal Constitucional tenga por interpuesto recurso de amparo, por presunta vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la Constitución, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que desestima recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha capital; asimismo solicita el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio, a cuyo fin adjunta declaración sobre su situación económica.

  2. Los hechos que se deducen del escrito y de la documentación acompañada son los siguientes:

    1. El recurrente fue condenado, por Sentencia de 9 de febrero de 1983 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones graves y daños, a la multa de 40.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cuarenta días, privación durante dieciséis meses del permiso de conducir y pago de diversas cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    2. El acusado interpuso recurso de apelación con invocación expresa del art. 24.2 de la Constitución, por estimar que la calificación de la imprudencia como temeraria descansaba en la afirmación no probada -ni en la instrucción de las diligencias ni en la vista del juicio oral- de que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la cual tiene su origen en una denuncia confusa y contradictoria contenida en el atestado policial.

    3. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso por Sentencia de 16 de septiembre de 1983, declarando que dicha calificación jurídica realizada por el Tribunal de Instancia es ajustada a Derecho y corresponde a los hechos probados, independientemente de si el recurrente conducía o no en estado de embriaguez.

  3. Por providencia de 8 de noviembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda dirigir sendas comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que procedan a la designación de Abogado y Procurador, en turno de oficio, que defienda y represente, respectivamente, al solicitante de amparo en el proceso constitucional.

  4. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a don José María Martínez Fresneda y a don José Molina Samos, respectivamente, la Sección, por providencia de 30 de noviembre de 1983, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de los escritos presentados para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en los mismos, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.

  5. Don José María Martínez Fresneda, en nombre y representación de don José Alfaro García, formula la correspondiente demanda de amparo por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de diciembre de 1983.

    Alega la representación del recurrente que no se ha probado en Autos que el recurrente circulara con su automóvil por la calle en que se supone se produjeron las colisiones con otros vehículos, que tales colisiones tampoco aparecen probadas y que lo mismo ocurre con la afirmación de que su representado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En consecuencia, solicita de este Tribunal Constitucional que revoque la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia por infracción del art. 24.2 de la Constitución, ya que su representado tenía derecho a ser considerado inocente -a pesar de la supuesta aparatosidad de los accidentes y colisiones- mientras no se probara lo contrario mediante la preceptiva prueba del alcohol que no se practicó, y asimismo que este Tribunal declare la culpabilidad del recurrente por imprudencia con la expresada mención de que no resulta probado que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

  6. Por providencia de 25 de enero de 1984, la Sección acuerda notificar al recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la mencionada Ley Orgánica, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el citado motivo de inadmisión.

  7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 10 de febrero de 1984, sostiene que en la demanda de amparo concurre el motivo de inadmisión mencionado, pues las resoluciones impugnadas se basan en una actividad probatoria real de cargo que en su conjunto pudo llevar a los órganos judiciales a la certeza jurídica de la culpabilidad del recurrente.

    Dentro del término concedido no se ha recibido escrito alguno del Procurador señor Martínez Fresneda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aun cuando el recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, de la relación de los hechos y de la documentación que la acompaña se deduce de forma manifiesta que tal vulneración no se ha producido, pues la actividad probatoria realizada resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, de acuerdo con la doctrina contenida en la Sentencia 31/1981, de 28 de julio, de este Tribunal Constitucional, invocada por el recurrente.

Por otra parte, el recurrente en el escrito de interposición de la demanda sólo cuestiona la afirmación contenida en el resultando de hechos probados de la Sentencia condenatoria, según la cual se declara probado que conducía bajo los efectos del alcohol ingerido, hecho que, a juicio de la Audiencia Provincial, resulta irrelevante desde el punto de vista de la calificación jurídica de la conducta del recurrente, el cual originó dos accidentes de tráfico al ser alcanzado por otro vehículo cuando daba marcha atrás en una calle de una sola dirección, golpeando a otros automóviles estacionados en la misma y al arrollar posteriormente a una motocicleta y a dos ciclomotores que estaban detenidos ante un semáforo en rojo.

Es obvio que lo que pretende el solicitante de amparo, apoyándose en el principio de la presunción de inocencia, es, en definitiva, una revisión de la calificación jurídica y de la valoración de la prueba realizadas por los órganos judiciales, pero ambas cuestiones, como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, son ajenas a su jurisdicción, dados los límites del recurso de amparo derivados del art. 54 de la LOTC y la atribución exclusiva de la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos en el art. 117.3 de la Constitución, por lo que la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don José María Martínez Fresneda, en nombre y representación de don José Alfaro García, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR