ATC 244/1984, 25 de Abril de 1984

Fecha de Resolución25 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:244A
Número de Recurso462/1982

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Abogado y Procurador de oficio: excusa.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el .siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 30 de noviembre de 1982, don Humberto Poza de Perosanz solicita el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio con el fin de interponer recurso de amparo contra la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 17 de noviembre de 1982, por la que se desestima el recurso interpuesto por el interesado contra la resolución de la Autoridad Judicial de la Sexta Región Militar, de fecha 26 de abril de 1982, que puso fin al expediente judicial núm. 29/1982, imponiéndole un correctivo disciplinario por infracción del art. 432 del Código de Justicia Militar.

  2. Por providencia de 15 de diciembre de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda dirigir sendas comunicaciones al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y al Presidente del Consejo General de la Abogacía a fin de que procedan a la designación de Procurador y Abogado en turno de oficio, que representen y dirijan al solicitante de amparo en el presente proceso constitucional.

  3. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a don Antonio Rueda Bautista y a doña Rosario Ruiz Pérez, respectivamente, la Sección, por Providencia de 12 de enero de 1983, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de todas las actuaciones para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente. Plazo que, a petición de éste, es ampliado por providencia de 2 de febrero de 1983.

  4. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de febrero de 1983, la representación del recurrente, considerando insuficientes los hechos consignados en el escrito inicial y en los documentos que lo acompañan, solicita de este Tribunal que requiera al interesado para que aporte los siguientes documentos: resolución de la Autoridad militar por la que se le impone el correctivo a que hace referencia; resolución contradictoria del Auditor a la que igualmente se refiere y certificación de su empadronamiento en el momento de ser llamado a filas.

  5. Recibida la documentación remitida por el recurrente, su representante, por escrito presentado el 14 de abril de 1983, manifiesta que la Letrada designada de oficio, una vez estudiada dicha documentación con el debido detenimiento y oído al interesado, no considera procedente formular la demanda de amparo.

  6. Por Providencia de 27 de abril de 1983, la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitir testimonio de los presentes Autos al Consejo General de la Abogacía a fin de que designe dos Letrados que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar el solicitante de amparo.

  7. Con fecha 8 de febrero de 1984, el Presidente del Consejo General de la Abogacía remite el dictamen emitido por los Letrados don Manuel González Bouzán y don Rafael Guisasola Ramos.

    Ambos Letrados manifiestan no encontrar motivos suficientes en qué fundamentar y mantener la acción pretendida por el litigante don Humberto Poza de Perosanz.

  8. Por providencia de 15 de febrero de 1984, notificada al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representante, los días 20, 21 y 24 del mismo mes, la Sección decide dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a don Humberto Poza de Perosanz para que dentro del plazo de diez días se persone en el procedimiento, si así le conviene, con Abogado y Procurador a su cargo, plazo que transcurre sin que el interesado cumplimente dicho requisito.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en el que el demandante de amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido los dos Abogados que han dictaminado sobre la cuestión, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

  3. En estas circunstancias, la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedida produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de don Humberto Poza de Perosanz y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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