ATC 266/1984, 2 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:266A
Número de Recurso146/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 2 de marzo de 1984, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Jesús Dubra Rama, Alcalde del Ayuntamiento de Trazo (La Coruña), interpone recurso de amparo, suplicando se declare la nulidad del Auto de 3 de febrero, notificado el día 4 del mismo mes, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña. Solicita igualmente la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

  2. Basa su pretensión en los hechos que resumidamente se exponen:

    1. Por Sentencia de 16 de junio de 1983, la Audiencia Territorial de La Coruña anuló la proclamación de un Concejal del Ayuntamiento de Trazo, proclamando en su lugar al candidato de otra lista.

    2. La misma Audiencia, por Auto de 30 de septiembre, ordenó al Ayuntamiento de Trazo, en trámite de ejecución de Sentencia, que se celebrase nueva sesión para proceder a la elección de nuevo Alcalde y Comisión Permanente.

    3. Recurrido tal Auto en súplica por el hoy demandante de amparo, fue desestimado su recurso por Auto de 3 de febrero de 1984.

  3. Funda su pretensión en que tal Auto vulnera derechos reconocidos en los arts. 24 y 23.2 de la Constitución:

    1. Primeramente, el art. 24 resulta violado, ya que el Auto de 30 de septiembre constituye un pronunciamiento sobre un tema -la elección de Alcalde y Comisión Permanente- sobre el que no versó el proceso contencioso-electoral en que recayó la Sentencia que, pretendidamente se ejecuta. Se ha alterado, pues, el fallo de la Sentencia a ejecutar, ya que la elección de Alcalde y Comisión Permanente constituyen materias no tratadas por él: y, en consecuencia, se produce una decisión judicial nueva sin haberse dado audiencia a los interesados, y produciéndose indefensión.

    2. Por otra parte, se vulnera lo dispuesto por el art. 23.1 de la Constitución, ya que ese articulo protege el derecho a ocupar el cargo de Alcalde para el que se ha sido elegido de acuerdo con la legalidad: y la introducción de la posibilidad de verificar una nueva elección, en términos no previstos por la Ley de Elecciones Locales, vulnera ese derecho, al no respetar los procedimientos específicos previstos por la Ley.

  4. Por providencia de 14 de marzo de 1983, la Sección acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen convenientes sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en haberse presentado la demanda fuera del plazo señalado en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    El Fiscal, en sus alegaciones, estima que, efectivamente, concurre tal motivo de inadmisión, resultando la demanda extemporánea. Por su parte, el recurrente expone que de la naturaleza del recurso de amparo debe deducirse que el plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC se ha de computar, no a partir de la notificación de la resolución impugnada, sino a partir del momento en que adquiere firmeza, lo que, en el presente caso, se produjo el día 17 de febrero de 1984.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece taxativamente que el plazo para interponer el recurso de amparo frente a actos u omisiones de órganos judiciales será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. En el presente recurso, se impugna un Auto de fecha 3 de febrero, que fue notificado el 4 del mismo mes, habiéndose interpuesto el recurso el día 2 de marzo, esto es, una vez transcurrido el plazo legal de veinte días a partir de la notificación de la resolución impugnada, que ha de ser firme, con independencia de su declaración como tal, pues sólo son recurribles en amparo las resoluciones judiciales cuando se cumple el requisito de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a)de la LOTC].

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el citado 44.2 de la LOTC, resulta inadmisible el recurso por haberse presentado la demanda fuera de plazo.

La declaración de inadmisión hace improcedente tramitar la pieza separada de suspensión, solicitada por el actor.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmisible el recurso.Archívense las actuaciones.Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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