ATC 264/1984, 2 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:264A
Número de Recurso129/1984

Extracto:

Inadmisión. principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Gregoria Camiruaga Olabarrieta.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de doña Gregoria Camiruaga Olabarrieta, recurrió en amparo ante este Tribunal, por escrito de demanda que tuvo entrada en su Registro General el día 25 de febrero de 1984, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de fecha 6 de febrero de 1984, rollo de apelación núm. 15/1983, recaída en materia de divorcio, y al objeto de que se dicte Sentencia por la que se declare que se ha violado el art. 14 de la Constitución (C. E.) y, en consecuencia, se declare la nulidad de dicha sentencia. Los hechos a los que se contrae el escrito de demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. Doña Gregoria Camiruaga Olabarrieta presentó demanda de divorcio contra su esposo don Luis Estrada Madariaga el día 20 de septiembre de 1982 y el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Bilbao en autos de divorcio núm. 754/1982, dictó Sentencia con fecha 3 de marzo de 1983 que era estimatoria de la demanda de divorcio y declaraba disuelto el matrimonio contraído por ambos el día 10 de octubre de 1940, condenando al demandado a que abonase a la demandante en concepto de pensión compensatoria la suma de 8.000 pesetas mensuales, cantidad que se incrementaría proporcionalmente al aumento que experimente la cuantía de la pensión del demandado.

    2. La Sentencia fue recurrida en apelación por las partes que fueron demandante y demandada, en la primera instancia, y la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, por Sentencia de 6 de febrero de 1984, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Estrada Madariaga, desestimando el formulado por doña Gregoria Camiruaga Olabarrieta, y acordando dejar sin efecto la condena al demandado al abono de la pensión compensatoria a la actora. En esta resolución se hace constar en el segundo considerando que la actora en la demanda no pedía la concesión de pensión, estándose al principio de rogación que rige el sistema procesal civil.

    3. Con anterioridad a la Sentencia de la Audiencia Territorial, la misma Sala de lo Civil de Bilbao había dictado, con fecha 24 de febrero de 1983, Sentencia en materia de divorcio y en la demanda se solicitaron medidas provisionales, estableciendo la resolución dictada una pensión compensatoria, por lo que estima la parte recurrente en amparo que la Sentencia recurrida en amparo infringe el principio de igualdad ante la Ley.

  2. Los fundamentos jurídicos utilizados por la parte solicitante del amparo son, resumidamente, los siguientes: a) el art. 14 de la C. E. ha sido interpretado por este Tribunal en la Sentencia de 22 de noviembre de 1983, cuestión de inconstitucionalidad núm. 301/1982, en el sentido de que cuando los supuestos de hecho sean iguales las consecuencias jurídicas han de ser iguales; b) nos encontramos ante Sentencias dictadas con iguales supuestos fácticos y soluciones totalmente distintas, de acuerdo con la interpretación del art. 14 de la C. E. realizada por este Tribunal en la Sentencia de 14 de julio de 1982; c) la Sentencia objeto del recurso se aparta sustancialmente del criterio de la Sentencia de 24 de febrero de 1983, que considera como uno de los efectos inherentes al divorcio la aplicación de lo dispuesto en los arts. 90, 91 y 96 del Código Civil; d) en el caso sometido a la consideración de este Tribunal se trata de un matrimonio en el que ambos esposos tienen bastante edad y en el «suplico» del recurso de apelación solicitaba la esposa el 50 por 100 de la pensión de jubilación que percibiera el marido demandado, que, a juicio de la recurrente, debía repartirse, por partes iguales, entre ambos cónyuges.

  3. La Sección Tercera, por providencia de 21 de marzo de 1984, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), otorgándoles un plazo común de diez días para alegaciones.

  4. En escrito ingresado en este Tribunal el 6 de abril de 1984 la recurrente reitera los argumentos utilizados en su escrito de demanda, insistiendo en que el principio de igualdad limita los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas y en que la igualdad es también igualdad en aplicación de la Ley, lo cual no se ha dado en el presente caso; por lo que entiende que ha de continuar por sus trámites el recurso de amparo.

  5. El Ministerio Fiscal, que formuló sus alegaciones en escrito registrado el 2 de abril, señala que la desigualdad impugnada entre uno y otro fallo no ha sido arbitraria, sino razonable y fundada, por cuanto el Tribunal de apelación no se ha apartado «total y absolutamente» del criterio mantenido en una anterior Sentencia en torno a la aplicación del art. 97 del Código Civil, sino que ha decidido en un sentido distinto, basándose en el principio de congruencia y rogación que rige nuestro proceso civil. A la autora en este proceso se le denegó en el pleito antecedente la pensión compensatoria que establece el ya citado precepto del Código Civil porque, habiendo demandado ella misma el divorcio, no se cuidó de incluir en el «suplico» de su demanda la oportuna solicitud de la pensión; mientras que en el litigio cuya definitiva resolución se esgrima como prueba del agravio en cuya virtud se solicita el amparo, la Audiencia confirmó parcialmente las medidas adoptadas en la primera instancia -entre ellas, la pensión- como efectos ex judice derivados del divorcio decretado a partir de una contienda planteada entre un esposo demandante del divorcio y presumiblemente no interesado en la fijación de pensión alguna y una esposa demandada que por interesar en su contestación, según parece, la mera desestimación de la demanda, no podía en buena lógica solicitar al mismo tiempo una pensión compensatoria del divorcio. No se ha justificado, pues, a juicio del Ministerio Fiscal, la invocación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C. E., por lo que pide la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si la resolución judicial recurrida en amparo, que es la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 6 de febrero de 1984, infringe el art. 14 de la C. E., ya que, a juicio de la parte recurrente en amparo, dicha resolución se aparta sustancialmente del criterio sentado por la misma Sala en la Sentencia de 24 de febrero de 1983 que considera como uno de los efectos inherentes al divorcio la aplicación de lo dispuesto en los arts. 90, 91 y 96 del Código Civil.

    El principio de igualdad ante la Ley previsto en el art. 14 de la C. E. ha sido reiteradamente configurado por la doctrina de este Tribunal como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los Poderes Públicos a respetarlo, y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, abarcando también la igualdad en la aplicación de la Ley, de manera que un mismo órgano jurisdiccional no pueda en casos sustancialmente iguales modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, por lo que cuando se dé un apartamiento de los precedentes, se apoye en una fundamentación suficiente y razonada. Teniendo en cuenta esta doctrina, y aplicándola al presente caso, la admisión del amparo dependerá de si hay una identidad de supuestos de hecho y del derecho aplicado, en función de las circunstancias concurrentes en las resoluciones judiciales que mantienen distinta aplicación jurídica.

  2. Ahora bien, no concurre la identidad de los supuestos procesales de hecho existente y que fueron objeto de las Sentencias de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, ya que, además de ser distintos los recurrentes y variar las cuestiones debatidas en la Sentencia de 24 de febrero de 1983, según consta del análisis del primer considerando, el demandante en aquel proceso apeló pretendiendo que la Sala revocase las medidas definitivas adoptadas por el juzgador a quo, y como sostiene el segundo considerando de la Sentencia recurrida en amparo de 6 de febrero de 1984, la actora en la demanda no pide que se le fije una pensión, razón por la que la Sentencia, en la segunda instancia, revoca la concesión de la pensión otorgada por el Juzgado de Primera Instancia y en este punto la Sentencia recurrida en amparo busca la máxima correlación tanto en lo que atañe a los sujetos del proceso como al elemento objetivo en torno al cual gira la controversia, sin alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas. Las resoluciones interpretativas de las Sentencias de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao de 6 de febrero de 1984 y la precedente de 24 de febrero de 1983 poseen idéntico valor desde el punto de vista constitucional y manifiestan razonamientos diferentes, sobre cuyo valor este Tribunal no tiene la facultad de hacer un juicio de legalidad ordinaria.

  3. Por no existir la misma identidad en los supuestos de hecho y no haberse producido en la aplicación jurisdiccional de la Ley una acusada desigualdad, y por emplearse en ambas resoluciones una fundamentación suficiente para justificar jurídicamente los distintos fallos, este Tribunal no puede sustituir a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao para interpretar la Ley, con absoluta libertad de criterio decisivo, lo que nos lleva a concluir [art. 50.2 b) de la LOTC] que el recurso carece de contenido que justifique una decisión por este Tribunal, por inexistencia de vulneración del art. 14 de la C. E.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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