ATC 257/1984, 2 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:257A
Número de Recurso6/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: sobreseimiento de las actuaciones. Prueba: apreciación por el Juez.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 3 de enero de 1984, se presentó demanda de amparo ante este Tribunal Constitucional (T. C.), por doña María Josefa García Seco, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García.

  2. Mediante Auto de fecha 28 de marzo de 1983, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Laguna, acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias seguidas, por un presunto delito de estafa, a instancia de la hoy demandante de amparo contra don Wilhelm-Georg Schuppa, por entender que, «tras un minucioso examen de las actuaciones no resulta debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa». contra dicha resolución interpuso la actora recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, desestimando el Juzgado, mediante Auto de fecha 20 de abril de 1983, la reforma y admitiendo la apelación, por lo que remitió las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

  3. La Sección de lo Criminal de dicha Audiencia, mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 1983, acordó desestimar la apelación interpuesta «al no haberse justificado plenamente a través de las diligencias practicadas, todos y cada uno de los elementos constitutivos de la supuesta infracción penal». Formulado por la actora recurso de súplica contra dicho Auto, éste fue confirmado por la misma Sección de lo Criminal de la Audiencia Provincial, mediante nuevo Auto de fecha 9 de diciembre de 1983.

  4. La presente demanda de amparo se formula frente a las referidas resoluciones judiciales y se fundamenta en la presunta vulneración del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C. E. dicha vulneración se habría producido, según se alega en la demanda de amparo, al haber denegado tales resoluciones el derecho de la actora al proceso para la depuración de los hechos con claros caracteres delictivos, cerrándole en forma no ajustada a Derecho la acción penal, impidiéndole el resarcimiento de los perjuicios económicos por la vía penal y manteniendo impune una conducta claramente tipificada como delictiva. Se solicita de este T. C. que declare la nulidad de las resoluciones judiciales mencionadas y reconozca el derecho de la actora a obtener la tutela efectiva jurisdiccional presuntamente denegada.

  5. La Sección, mediante providencia de 25 de enero de 1984, acordó señalar al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C. conforme previene el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la misma LOTC, se acordó conceder un plazo de alegaciones común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 10 de febrero de 1984, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo, por entender que adolece del vicio anteriormente señalado. Fundamenta el Ministerio Fiscal su solicitud en que no podrá afirmarse que la demandante se viera privada de una tutela jurisdiccional efectiva desde el momento que ha tenido libre acceso a la jurisdicción penal para instar lo que estimó procedente en orden a la persecución de las conductas que tenía por delictivas, que ha podido solicitar cuantas diligencias le han parecido convenientes y que ha obtenido, por último, en respuesta a sus pretensiones, hasta cuatro resoluciones razonadas en Derecho. La recurrente, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 1984, expresa su disconformidad con el motivo de inadmisión cuya posible concurrencia le fue puesta de manifiesto y reitera, básicamente, las alegaciones formuladas en su demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Según ha reiterado este T. C., el derecho reconocido por el artículo 24.1 de la C. E., esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en obtener resoluciones favorables a las pretensiones planteadas ante los órganos judiciales, sino, más bien, en obtener resoluciones jurídicamente fundadas, siempre que concurran los requisitos procesales para ello. El derecho fundamental que se invoca no puede considerarse, por tanto, lesionado mediante la decisión del Juzgado de Instrucción de La Laguna, adoptada de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, de sobreseimiento de las actuaciones seguidas a instancia de la hoy demandante, por considerar que del análisis de los hechos no podía deducirse la existencia de delito, decisión que fue confirmada en apelación y súplica por la Audiencia Provincial.

La valoración de los hechos en que se basaba la denuncia es algo que corresponde en su plenitud a los órganos judiciales que adoptaron las referidas resoluciones, en función del principio de libre apreciación de las pruebas, afirmado por el art. 741 de la L. E. Cr. Y no puede ahora el T. C. sustituir aquellos criterios judiciales sin menoscabo del específico contenido de la potestad jurisdiccional, basada en los principios de independencia y exclusividad reconocidos por el art. 117 de la C. E., y sin alterar, al mismo tiempo, la naturaleza del recurso de amparo, nunca revisora de hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 44.1 b) de la LOTC que deja fuera del mismo el conocimiento de los hechos que dieron lugar al proceso previo.

Fallo:

Por lo anteriormente expuesto, la Sección ha acordado la inadmisibilidad del presente recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR