ATC 256/1984, 2 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:256A
Número de Recurso799/1983

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Tutela efectiva de jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Amnistía: efectos económicos de los derechos reconocidos.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rafael Valls Caudet.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 1 de diciembre de 1983 tuvo entrada en este Tribunal solicitud de amparo suscrita por don Rafael Valls Caudet frente a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Barcelona, confirmada en suplicación, por la que se desestimó la pretensión de amnistía laboral a efectos de jubilación, formulada por el señor Valls, respecto de la empresa Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya.

    Al solicitante de amparo le fueron designados de oficio a petición del mismo Abogado y Procurador quienes formularon la demanda de amparo. La pretensión constitucional fue formalizada contra la Sentencia de la Magistratura, de 14 de mayo de 1983, invocando la contradicción a la Constitución (C. E.) de la resolución impugnada y de la fundamentación contenida en su único considerando al estimar la excepción de prescripción cuando el Abogado del Estado, al contestar a la demanda, sólo opuso la caducidad de la acción, que es imprescriptible; por lo que expone que se ha vulnerado el art. 24.1 de la C. E.

  2. Por providencia de 22 de febrero pasado se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por las causas que regulan los arts. 44.1 c) y 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    La representación demandante no ha hecho alegaciones en este trámite.

    El Ministerio Fiscal expone que el problema debatido es de legalidad ordinaria no siendo su cauce esta vía constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Mediante providencia de 22 de febrero último se puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión señaladas en los arts. 44.1 c) y 50.2 b) de la LOTC, dejando transcurrir el plazo legal la parte recurrente sin verificar alegación alguna, causas de inadmisión a las que en este momento ha de darse plena efectividad, ya que -incluso al margen del silencio de la parte- no hay constancia alguna de que en el proceso seguido ante la Jurisdicción Laboral, en el que se emitieron las decisiones contra las que se pretende recurrir en amparo constitucional, se hubiera invocado en forma alguna el derecho supuestamente vulnerado, y, respecto de la segunda de aquellas causas de inadmisibilidad, esto es, en lo que afecta a carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, se observa que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 de la C. E., de ningún modo ha sido vulnerado en aquellas Sentencias desestimatorias de la aplicación de la amnistía laboral pretendida con invocación de la Ley de 15 de octubre de 1977, entendiendo la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central de ese Orden que la acción estaba prescrita, puesto que el alcance que pueda tener la circunstancia de que la Abogacía del Estado invocara en instancia la caducidad y en las Sentencias se estima la prescripción -que es en lo que se cifra la vulneración del derecho fundamental- es cuestión que pertenece al terreno de la legalidad ordinaria, las cuales corresponden en exclusiva a la competencia de los Tribunales de Justicia y no compete a este Tribunal formular juicio ni censura alguna, cualquiera que fuera el acierto con que aquéllos hayan actuado, siempre que del análisis y aplicación de aquélla no derive violación alguna de preceptos constitucionales, criterio ya exteriorizado en nuestra Sentencia de 24 de febrero del año actual recaída en supuesto parejo al actual (recurso de amparo núm. 453/1983).

  2. En la misma Sentencia que acabamos de citar, y perfectamente aplicable a la presente, se expresó también que hay que destacar que la Ley 1/1984, de 9 de enero, ha ordenado que se añada a la Ley 48/1977, de 15 de octubre, un nuevo artículo en el que se establece que las acciones para el reconocimiento de los derechos reconocidos en la Ley de Amnistía serán imprescriptibles, aunque los efectos económicos de los derechos reconocidos estarán sujetos a las distintas normas de prescripción del ordenamiento jurídico, incluyendo esa Ley una disposición adicional en la que se establece que los interesados podrán solicitar la aplicación de la Ley de Amnistía, incluso cuando haya habido resolución judicial que declare la inadmisión del proceso por prescripción de la acción, todo lo cual pone de manifiesto que el recurrente tiene abierta todavía la posibilidad de defensa de su derecho, si éste existiere.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo formulado a nombre de don Rafael Valls Caudet.Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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