ATC 255/1984, 2 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:255A
Número de Recurso635/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Derecho a la presunción de inocencia: excepción procesal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 17 de septiembre de 1983 se anunció el recurso de amparo que fue formalizado, con fecha 28 de diciembre del mismo año, por doña Cristina Lechuga Jiménez, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Martínez Fresneda, designado del turno de oficio para la formalización de dicho recurso.

  2. Los hechos en que se basa la demandante de amparo son los siguientes: a) con fecha 19 de enero de 1982, formuló papeleta de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación (IMAC) contra el Colegio «Nuestra Señora del Pino», en el que había prestado sus servicios y del que había sido despedida; b) un Letrado se personó en el acto en representación de la parte demandada, pero su presencia no fue admitida por la demandante y por el Letrado conciliador del Instituto, pues el correspondiente poder notarial figuraba otorgado por don Miguel Bartolomé González, propietario del Colegio, y no la Empresa demandada, con lo que el acto se celebró sin avenencia; c) con fecha 9 de febrero de 1982, la actora formuló demanda por despido improcedente contra el señor Bartolomé González, en la que, después de celebrado el juicio, la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, dictó providencia, con fecha 30 de marzo de 1982, por la que decretó la nulidad de las actuaciones practicadas, a fin de requerir a la demandante, para que, conforme a la establecido en el art. 54 de la Ley de Procedimiento Laboral, subsanase, en el plazo de quince días, el defecto consistente en no haber acreditado la celebración o intento de acto de conciliación en relación al señor Bartolomé González, demandado en el procedimiento; d ) con fecha 4 de abril del mismo año, la actora formuló nueva papeleta de conciliación y celebrado, el día 28 del mismo mes, el acto sin avenencia, solicitó nuevo señalamiento a la referida Magistratura de Trabajo, presentando, asimismo, escrito por el que solicitaba la prueba de confesión del demandado, prueba que fue admitida; e) celebrado el juicio, al que no asistió el demandado, la Magistratura de Trabajo dictó Sentencia, con fecha 5 de julio siguiente, por la que estimó «la excepción de prescripción» opuesta por el Letrado del señor Bartolomé González, desestimando, en consecuencia, la demanda interpuesta, y f) frente a la anterior Sentencia, interpuso la actora recurso de suplicación que fue desestimado, mediante Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 15 de junio de 1983, que confirmó la resolución impugnada.

  3. El presente recurso de amparo se dirige frente a dichas Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid y de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, y se fundamenta en la presunta violación del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C. E. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, mediante la indefensión causada a la actora con la alteración de los términos del litigio que supuso estimar, por parte de la Magistratura de Trabajo, la excepción de prescripción, cuando la que se instó por la parte demandada fue la caducidad de la acción interpuesta. El recurso de amparo se fundamenta, asimismo, en una presunta vulneración del derecho a la igualdad que se reconoce en el art. 14 de la C. E. Esta vulneración se habría producido mediante el rígido criterio seguido por las Sentencias impugnadas, dando excesiva trascendencia a un defecto puramente formal, como fue designar al demandado por el nombre del Colegio de su titularidad y no por el suyo propio, en contra de lo mantenido por el propio Tribunal Central de Trabajo en supuestos similares. Con carácter subsidiario, en la demanda de amparo se alega que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24.2 de la C. E., pues la carga de la prueba de las causas alegadas por la Empresa, cuyo titular no asistió al acto del juicio en la primera instancia, a pesar de haberse propuesto y admitido su confesión como prueba.

  4. Se solicita de este Tribunal Constitucional (T. C.) que declare la nulidad de las Sentencias que se impugnan. Por otrosí, se solicitó asimismo la celebración de vista, de conformidad con el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. Mediante providencia del 25 de enero de 1984, la Sección acordó señalar al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C., conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el mismo art. 50, se acordó conceder un plazo de alegaciones común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este T. C., el 10 de febrero de 1984, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo, por entender que adolece del vicio anteriormente señalado. Respecto a la presunta violación del derecho reconocido por el art. 24.1 de la C. E. sostiene el Ministerio Fiscal que sobre el supuesto de hecho alegado por el autor, que es el recogido por el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, versaron la excepción propuesta y la pretensión formulada, siendo estos mismos hechos y fundamentos jurídicos los que tuvo en cuenta el Magistrado de Trabajo, por lo que no se ha producido la alegada indefensión, sin que al modificarse la denominación de la excepción debatida se haya afectado en nada al derecho fundamental que se invoca. En segundo término, entiende el Ministerio Fiscal que la inexplicable oposición de la misma actora a que el defecto formal, relativo a la personación de la parte demandada en el acto de conciliación, fuera subsanado, integra una situación peculiar y diferente de los supuestos en los que recayeron las resoluciones judiciales que invoca en apoyo a sus alegaciones respecto a una presunta vulneración del derecho a la igualdad. Por último, señala el Ministerio Fiscal que la circunstancia de que las Sentencias impugnadas se refieran tan sólo a la existencia de una excepción, pronunciándose sobre el despido de la actora, ni sobre la realidad de los hechos a ella imputados, determina que tales Sentencias no guardan relación alguna con el derecho fundamental, que asimismo se invoca, a la presunción de inocencia.

  7. La solicitante de amparo, mediante escrito que fue presentado el 7 de marzo de 1984, expresa su disconformidad con el motivo de inadmisión cuya posible concurrencia le fue puesta de manifiesto y reitera, básicamente, las alegaciones formuladas en su demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera cuestión que la presente demanda de amparo se refiere a la presunta indefensión causada a la actora por la Magistratura de Trabajo al haber estimado una excepción como de prescripción cuando la esgrimida por el demandado lo era de caducidad. Se trata, sin embargo, de una cuestión ya resuelta por la Sentencia dictada en suplicación de modo suficientemente razonado, al señalar que la calificación jurídica del Magistrado, cualquiera que sea el juicio doctrinal que merezca, no incurre en incongruencia, pues lo cierto es que el plazo que se tuvo en cuenta para desestimar por vía de excepción la demanda formulada fue, con arreglo a los hechos alegados y a la pretensión formulada, el que se establece en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que este criterio, de estricta legalidad, pueda ser revisado en vía de recurso de amparo constitucional.

  2. Denuncia, por otra parte, la demandante el rigor, contrario a otras decisiones jurisprudenciales sobre supuestos similares, con que se estimó la excepción opuesta de caducidad, considerando que la primera papeleta de conciliación formulada por la actora, al haber identificado de modo inexacto a la parte demandada, no pudo surtir efecto alguno, por lo que no interrumpió, conforme a lo previsto en el art. 13 de la Ley de Procedimiento laboral, el plazo de caducidad de veinte días para interponer las demandas por despido, que se establece en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la misma Ley de Procedimiento Laboral.

    Ninguna relevancia tienen, en este sentido, las alegaciones relativas a jurisprudencia laboral anterior, tratando de mostrar una violación del derecho reconocido por el art. 14 de la C. E., pues es evidente que las resoluciones que se invocan se refieren a un supuesto distinto, como es el de los efectos de la presentación de las demandas por despido que interrumpen el plazo de caducidad, aunque adolezcan de vicios que puedan ser sanados con posterioridad, y de lo que se trata aquí es, más bien, del hecho de haberse producido ya la caducidad en el momento de interponerse la demanda, al no haber sustituido sus efectos el acto de conciliación realizado.

    Pero es que, además, según señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, fue la misma demandante la que se opuso a la subsanación del referido defecto formal, negándose a la intervención ante el Instituto de Mediación, Arbitaje y Conciliación del apoderado del demandado, con lo que se produce una situación diferenciada de los supuestos que invoca, y la peculiaridad de esta situación explica razonablemente la postura de la jurisdicción laboral en el presente caso, con lo que no cabe apreciar vulneración alguna del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.

  3. Alega, por último, la demandante de amparo una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24.2 de la C. E. y dicha alegación apunta al material probatorio utilizado respecto a los hechos que dieron lugar a la demanda por despido improcedente. La alegación ha de rechazarse sin necesidad de examinar siquiera si la base probatoria fue suficiente en los términos exigidos por el derecho fundamental que se invoca. Lo cierto es que las resoluciones impugnadas fundamentan la desestimación de la demanda por despido en la existencia de la excepción procesal tantas veces referida antes que en consideración alguna sobre los hechos que motivaron el despido y en la responsabilidad que en los mismos pudiera haber incurrido la actora, de tal manera que, en ningún caso, existiría motivo para considerar afectado el citado derecho fundamental, y ello con independencia de que en la Sentencia dictada en suplicación ya aparece contestada de modo suficiente la alegación relativa al hecho de no haberse practicado la prueba de confesión judicial de la parte demandada.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto en nombre y representación de doña Cristina Lechuga Jiménez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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