ATC 254/1984, 2 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:254A
Número de Recurso615/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Imputabilidad de la violación a los Poderes Públicos: real, no futura. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Javier Beldarrain Garín.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente en amparo opositó en su día a una plaza de Auditor al Servicio de la Cámara de Comptos dependiente del Parlamento de Navarra y fue suspendido en el último ejercicio a su juicio injustamente, por lo que, apoyándose en el art. 122 de la L. P. A. interpuso recurso de reposición pidiendo al Tribunal de la oposición, a la Comisión Permanente y a la Mesa y Presidente del Parlamento de Navarra que declarasen nulo el citado ejercicio. La Comisión, por Acuerdo de 6 de mayo de 1983 declaró inadmisible el recurso del señor Beldarrain y le indicó que podía impugnar tal Acuerdo en la vía constitucional o en la contencioso-administrativa. El señor Beldarrain interpuso, en efecto, recurso contencioso-administrativo, aún no resuelto a la hora de interponer el de amparo contra el citado Acuerdo.

    Por nuevo Acuerdo de la Comisión Permanente volvió a convocarse concurso-oposición para cubrir dos vacantes de Auditor al servicio de la Cámara de Comptos, Acuerdo frente al cual el señor Beldarrain se dirigió a la Comisión y al Presidente del Parlamento pidiendo se declarase su suspensión o su nulidad. Al no obtener éxito, porque la Mesa del Parlamento rechazó su doble petición por Acuerdo de 18 de julio de 1983, el señor Beldarrain interpuso el 25 de agosto ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Pamplona recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Mesa que acabamos de citar, recurso aún pendiente de resolución al interponerse el de amparo.

  2. En su demanda de amparo el señor Beldarrain se dirige contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 6 de mayo y contra el de la Mesa de 18 de julio de 1983, y en el «suplico» pide que se le ampare «contra la indefensión en que incurriría en el supuesto de que el Tribunal al que se le remite (el Constitucional) no sea el idóneo para entender del fondo de la reclamación» y tampoco lo fuese el contencioso-administrativo. Por tanto, concreta su petición alternativamente en el siguiente sentido: a) si el T. C. se considera competente, pide que declaremos la nulidad del último ejercicio de la oposición, declaremos nula la convocatoria de nueva oposición y citemos al demandante a nuevo examen; b) si el T. C. no se considera competente, pide que amparemos al demandante «frente a la indefensión» indicando cuál es el Tribunal que debe entender del asunto.

  3. La Sección Tercera por providencia de 23 de noviembre de 1983 puso de manifiesto la posible concurrencia de dos causas de inadmisibilidad: a) la del 50.1 b) en relación con el 43.1, por falta de agotamiento de la vía judicial previa; b) la del 50.1 b) en relación con el 41.2, todos de la LOTC, respecto de la protección que solicita. Dentro del plazo común para alegaciones del art. 50 de la LOTC, el recurrente ha presentado las suyas ratificándose en lo expuesto en su demanda, si bien añade en el nuevo «suplico» que en el supuesto de que la decisión de este Tribunal sea «desestimatoria», «determine la improcedencia de la notificación que al interesado hizo la Mesa del Parlamento Foral navarro en el sentido de no proceder más recurso que el contencioso-administrativo por ser inadecuado el constitucional». El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, pide la inadmisión del recurso por concurrir las causas de inadmisibilidad antes invocadas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Las violaciones de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 43 de la LOTC sólo podrán dar lugar al recurso de amparo «una vez que se haya agotado la vía judicial procedente», requisito explícitamente fijado en consonancia con lo dispuesto en el art. 53.2 de la C. E. y que implica que, siendo también función de los órganos del Poder Judicial la tutela de aquellos derechos, el Tribunal Constitucional sólo podrá ejercer su amparo cuando se haya agotado sin éxito, a petición de su tutela, a la jurisdicción ordinaria en cada caso competente, que en éste habría de ser la contencioso-administrativa. Ahora bien, puesto que, como el mismo recurrente manifiesta, ante ésta penden sendos recursos contencioso-administrativos contra los Acuerdos aquí impugnados en amparo, es claro que el Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer de éstos de manera simultánea ya que no es la simultaneidad de ambas vías sino, por el contrario, el agotamiento de la judicial lo que exige el art. 43.1 de la LOTC, por lo que es obvio que concurre la causa de inadmisibilidad del 50.1 b )en relación con el 43.1 in fine de la LOTC.

Lo expuesto es ya suficiente para que la decisión haya de ser la de inadmitir el recurso. No obstante, y a mayor abundamiento, conviene indicar que el art. 41.2 de la LOTC, de acuerdo con el art. 161.1 b) de la C. E. declara que el recurso de amparo protege a los ciudadanos «frente a las violaciones», es decir, no frente a hipotéticas o temidas vulneraciones de derechos fundamentales, sino frente a las ya producidas, pues no cabe la protección cautelar. Como el recurrente interpone su recurso en términos presuntivos (para «el supuesto de que»... ), es claro que el Tribunal no puede entrar a analizar su pretensión, ni tiene tampoco por qué decir en relación con la resolución o Acuerdo de la Mesa del Parlamento que contra ella no procede más recurso que el contencioso-administrativo por ser «inadecuado el constitucional», como nos pide en sus alegaciones el recurrente, pues respecto al «constitucional» (expresión con la que de modo también aquí impreciso parece referirse el recurrente al recurso de amparo) este Tribunal no tiene por qué decir que es «inadecuado», término que carecería en este contexto de significado técnico, sino tan sólo que es inadmisible en este momento y tal y como lo ha interpuesto ahora el recurrente.

Siendo éste licenciado en Derecho y aspirante a Auditor de un órgano parlamentario de una Comunidad Autónoma, es razonable exigirle y suponerle un conocimiento del recurso de amparo y de sus condiciones de admisibilidad. Siendo manifiestamente infundada su pretensión de amparo constitucional, la Sección apreciando temeridad en el recurrente, le impone las costas de este proceso, con apoyo en el art. 95.2 de la LOTC.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del recurso interpuesto por el señor Beldarrain Garín, y le impone las costas del mismo.Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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