ATC 282/1984, 9 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1984:282A
Número de Recurso160/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por don Luis Zarraluqui Sánchez-Eznerriaga.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Luis Zarraluqui Sánchez-Eznerriaga formuló demanda de divorcio contra su esposa, doña Amelia Navarro Vázquez, al haber transcurrido más de dos años desde la firmeza de la correspondiente Sentencia de separación conyugal. En la contestación a la demanda, la señora Navarro Vázquez expuso determinadas circunstancias, en virtud de las cuales solicitaba como condición para el divorcio recibir del señor Zarraluqui una indemnización de 75.000.000 de pesetas. Con fecha 22 de febrero de 1982, el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Madrid, a quien por turno correspondió la demanda de entre los de familia, dictó Sentencia, por la que se declara disuelto, por razón de divorcio, el matrimonio existente entre ambos cónyuges, con los efectos, entre otros, de establecer (según Auto aclaratorio dictado el día 25 de febrero siguiente) una pensión actualizable en favor de la esposa y los hijos menores de 400.000 pesetas mensuales, correspondiendo 300.000 pesetas a la esposa y 100.000 pesetas a dos hijos y por partes iguales entre ellos.

    Frente a la Sentencia y Auto aclaratorio anteriores, interpuso el demandante recurso de apelación, basado en dos motivos: el primero, la esencial falta de congruencia de dicha Sentencia, con infracción del art. 359 de la L. E. C., puesto que concede a la esposa derechos económicos y personales no pedidos por ella, careciendo de reconvención que la complemente: el segundo, referido a la impugnación de tales concesiones económicas, para el caso de que se estimase su procedencia. Con fecha 6 de febrero de 1984, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia, notificada el 16 siguiente, por la que, aun estimando en parte la apelación interpuesta, se mantuvo, en los apartados segundo y tercero del fallo, la pensión actualizable en favor de la señora Navarro Vázquez de 300.000 pesetas mensuales, más 50.000, también mensuales, para cada hijo menor que con ella conviva, sustituyendo estas pensiones a las vigentes en medidas provisionales.

  2. Contra esta Sentencia de apelación, en lo que tiene de confirmatoria de la del Juzgado, se formuló por el señor Zarraluqui demanda de ampáro presentada en este Tribunal el 9 de marzo pasado, sustancialmente fundada en la vulneración del art. 24.1 de la Constitución (C. E.); en dicha demanda se pedía la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Para tramitar esta petición incidental se formó la correspondiente pieza separada en que han sido oídos el demandante y el Ministerio Fiscal.

    El demandante ha alegado que la suspensión no produce perjuicio a la contraparte que percibe una pensión alimenticia más que suficiente para atender a sus necesidades, y la ejecución, en cambio, produciría al demandante un perjuicio irreparable, ya que nunca podría recuperar la cantidad indebidamente satisfecha por exceso por no ser presumible que la perceptora destine ese exceso al ahorro.

    El Ministerio Fiscal entiende aplicable al presente caso la doctrina de este Tribunal relativa al interés general ínsito en toda resolución judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La LOTC, en el núm. 1 de su art. 56, viene a establecer como regla -sin perjuicio de la excepción que señala en el último inciso del propio número- la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, situación no concurrente en el caso de autos en el que se trata de impugnar resolución judicial de otorgamiento de prestación económica en favor de mujer e hijos consecuente a divorcio de aquélla, con una cadencia mensual, obligación de prestación que el recurrente en amparo insta se deje sin efecto, de lo que se colige que en definitiva la finalidad del amparo no quedará malograda, y si tan sólo -en el caso más favorable al recurrente- se operará una temporalmente limitada prolongación de aquel deber judicialmente impuesto para atender a las necesidades de la que fue esposa del reclamante e hijos de ambos.

Fallo:

La Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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