ATC 278/1984, 9 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:278A
Número de Recurso141/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación previa.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 2 de marzo de 1984, la empresa «Coto Minero Merladet, Soiedad Anónima», representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, interpuso ante este Tribunal Constitucional (T. C.) recurso de amparo contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1984 por presunta violación de los arts. 14 y 24 de la C. E.

    Los hechos según se alega en la demanda son los siguientes:

    1. La Empresa, debido a la situación de crisis que padecía, obtuvo el 10 de septiembre de 1982 autorización de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Salamanca para suspender los contratos de trabajo de su personal hasta el 15 de abril de 1983, a cuyo término solicitó una prórroga que fue denegada por la Dirección Provincial y, en alzada, por resolución de la Dirección General de Empleo de 29 de junio de 1983, contra la que formuló recurso contencioso-administrativo actualmente en tramitación. Posteriormente, la Empresa solicitó el día 6 de septiembre expediente de suspensión de pagos, incoándose expediente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bilbao.

    2. El día 17 de agosto, don José María Alburquerque Vicente y otros 91 trabajadores solicitaron judicialmente la resolución de sus contratos de trabajo con la correspondiente indemnización por falta de abono de sus salarios desde el día 15 de abril, recayendo Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Salamanca de 22 de octubre de 1983, accediendo a la pretensión y fijando indemnizaciones por un importe total superior a 143.000.000 de pesetas.

    3. La Empresa anunció su propósito de interponer recurso de casación alegando que, encontrándose en suspensión de pagos, y dada la falta total de actividad productiva, existía imposibilidad absoluta de realizar la consignación de la condena, y añadiendo que acompañaba el Auto de declaración de suspensión de pagos. La Magistratura de Trabajo dictó providencia de 7 de noviembre de 1983, teniendo por no interpuesto el recurso al no acompañarse el resguardo de la consignación.

    4. Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición alegando que la exigencia del previo depósito de la condena, «dadas las particulares circunstancias económicas existentes que constan en autos», originaba una discriminación productora de indefensión. El recurso fue desestimado por Auto de 2 de diciembre de 1983, en el que el Magistrado, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, declaró no haber lugar a lo solicitado por no haber constituido el depósito ni haber ofrecido otras garantías sustitutivas, sin que constara la declaración de suspensión de pagos.

    5. La Empresa demandante interpuso recurso de queja reiterando en extenso las argumentaciones iniciales, exponiendo su situación económica y la inadmisibilidad legal de la fórmula propuesta por el Magistrado de utilizar un medio de consignación sustitutorio y cuestionando la argumentación del Auto impugnado sobre la validez constitucional de la exigencia de consignación como requisito para el recurso, así como alegando la imposibilidad de ofrecer medio sustitutorio debido a su misma situación de crisis. El recurso fue desestimado por Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1984.

  2. La Empresa demandante denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la C. E. El primero se habría infringido por la inadmisibilidad de un recurso como consecuencia de no poder hacer frente a la consignación, discriminándose así en relación a quienes sí poseen bienes suficientes. El segundo, al negársele el acceso al recurso originándole indefensión. La demanda se extiende en diversas consideraciones sobre la constancia en autos de la situación de suspensión de pagos y la imposibilidad de consignar en tales circunstancias una cantidad tan elevada, así como sobre la inviabilidad jurídica y de hecho de aportar un medio de consignación sustitutoria.

  3. Con fecha 22 de marzo de 1984, la demandante presenta escrito aportando nuevo poder otorgado al Procurador, en el que consta certificación notarial de la resolución del Juzgado de Instancia núm. 2 de Bilbao de 8 de septiembre de 1983 relativa a la suspensión de pagos solicitada por la que se intervienen las operaciones de la Empresa y se nombran interventores judiciales.

  4. La Sección Segunda, mediante providencia de 28 de marzo, acordó hacer saber a la demandante la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del T. C., concediéndole, conjuntamente con el Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para la formulación de sus alegaciones.

  5. La demandante, tras cuestionar la falta de motivación de la providencia citada, que impide conocer las razones por las que el T. C. estima existente la causa de inadmisión y responder a ellas, reitera sus alegaciones iniciales y resalta que las vulneraciones constitucionales se han producido al aplicar los Tribunales las normas de procedimiento con abstracción de los preceptos de la C. E., razón por la cual compete al T. C. la resolución de los temas planteados a lo largo del proceso.

  6. El Ministerio Fiscal expone que el recurso plantea una vez más el problema derivado de la falta de liquidez de las Empresas en relación con la obligación de consignar el importe de la condena laboral, que ya ha sido resuelto por el T. C. por la Sentencia de 21 de febrero de 1983, permitiendo utilizar otros medios seguros, recayendo sobre el empresario la prueba que permita este tratamiento excepcional y el ofrecimiento de medios alternativos de consignación a fin de que el Magistrado pueda adoptar una decisión fundada.

    En el caso presente, la Entidad demandante se ha limitado a alegar su imposibilidad de cumplir la exigencia de depositar la cantidad representativa del importe de la condena, por estar en situación de suspensión de pagos, pero sin ofrecer prestación de aval o garantía de especie alguna, por lo que concurre sin duda la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. A partir de la Sentencia del Pleno de este T. C. núm. 3/1983, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), este T. C. ha dictado ya una amplia jurisprudencia sobre el problema de las consignaciones para recurrir y, en concreto, sobre la presunta vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la C. E., así como sobre la posibilidad de sustitución de la consignación en metálico por un medio alternativo que garantice los derechos de los trabajadores a la ejecución de la Sentencia y el derecho al recurso del condenado en la instancia en supuesto de falta de liquidez.

Sobre este último punto, sobre el que se pronuncia la Sentencia número 9/1983, de 21 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo), ha insistido especialmente la núm. 100/1983, de 18 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), que ha resumido en su fundamento jurídico 2 la doctrina aplicable al caso: "Primero, que el problema se reduce a determinar si deben evitarse o suavizarse con otras medidas menos rigurosas las exigencias de consignación de cantidad a satisfacer, cuando exista falta de medios de liquidez; segundo, que ante la situación de falta de liquidez no cabe la exención, sino la utilización de un medio sustitutivo, suficientemente seguro para garantizar el derecho a la posterior ejecución de la Sentencia, en su caso; tercero, que recae sobre el empresario la carga de la prueba que justifique el hecho básico que permita el tratamiento excepcional, así como el ofrecimiento de medios alternativos de consignación (precisando la Sentencia núm. 14/1983, de 28 de febrero, «Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo, que esta prueba justificativa ha de dirigirse a «destruir la presunción iuris tantum, que debe establecerse de la posibilidad de consignar todo empresario que no haya sido declarado pobre»), y cuarto, que corresponde a la plena discrecionalidad del Magistrado- de Trabajo, la debida valoración de la especificidad del supuesto de hecho y la determinación de la solución concreta que garantice a la vez los dos derechos enfrentados: de un lado, la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa en nueva instancia con el recurso..., y de otro, la posterior ejecución de la Sentencia en caso de que no prospere el recurso." 2. Si se aplica esta doctrina al caso presente se comprobará que el empresario no cumplió con la carga de justificar la situación de iliquidez o de falta de medios, pues se limitó a afirmar su mala situación económica y a alegar una situación de suspensión de pagos no probada e inexistente en el momento en que se produjeron los hechos, pues sólo se había presentado la solicitud, y que tanto el Magistrado de Trabajo como el Tribunal Supremo se atuvieron estrictamente a lo que resulta de dicha doctrina, no pudiendo acceder a la pretensión de liberación del empresario por no haberse alegado y probado la situación.

Las alegaciones que se efectúan en la demanda, con independencia de su mayor o menor eficacia, son en todo caso tardías, pues el recurso de amparo no constituye una instancia autónoma a efectos de que el T. C. compruebe la situación de la Empresa y establezca por sí mismo la solución adecuada. En el recurso se impugnan concretas resoluciones judiciales y son éstas las que han debido infringir los derechos constitucionales de la demandante para que el amparo pueda otorgarse. Si, como sucedió en este caso, las resoluciones impugnadas mantuvieron una doctrina constitucionalmente impecable, y la inadmisión del recurso recayó sobre el propio comportamiento de la demandante que no facilitó la aceptación de la excepcionabilidad pretendida, es justo concluir que no se ha producido vulneración alguna de aquellos derechos.

No es bastante, a los efectos de la prueba de la iliquidez y la obtención de un régimen excepcional, la alegación de encontrarse en suspensión de pagos, pues en el momento de dictarse las resoluciones que se impugnan no existía aún dicha situación, ya que la misma no había sido declarada, existiendo tan sólo una providencia del Juzgado de Primera Instancia nú- mero 2 de Bilbao, de 8 de septiembre de 1983 -que es la resolución a la que se refirió la demandante en el proceso y actualmente en el amparo, confundiéndola con Auto de declaración de la suspensión de pagos-, que tiene por solicitada la suspensión, admitiendo a trámite la solicitud y adoptando las medidas a que obliga la Ley. Dicha providencia carece, obviamente, de toda eficacia a los efectos pretendidos por la demandante, pues nada prueba sobre la situación real de la Empresa.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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