ATC 277/1984, 9 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:277A
Número de Recurso113/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de jueces y Tribunales: emplazamiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Andrés Ruiz Martín.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador doña María Dolores Girón Arjonilla, en representación de don Andrés Ruiz Martín, interpuso el 20 de febrero de 1984 recurso de amparo, que dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Tercera) de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 30 de marzo de 1978, y la del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) del 11 de mayo de 1981, que dice le ha sido notificada el 27 de enero de 1984, invocando como derecho violado el del art. 24.1 de la C. E. Los hechos que relata el demandante son los siguientes:

    1. El 25 de mayo de 1971 se promueve procedimiento contradictorio de ruina respecto de la finca núm. 17 (hoy 19), del Paseo de las Acacias de Madrid. El señor Ruiz Martín es arrendatario de una de las dependencias de la finca y con tal carácter se le llamó al procedimiento y compareció en él. Se declaró la ruina pretendida y contra el acto denegatorio la propiedad interpuso recurso de reposición, en cuyo trámite tuvo también intervención el señor Ruiz Martín, siendo desestimada tal reposición el 18 de junio de 1976.

    2. Contra tales actos, los propietarios interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia de Madrid (Sala Tercera), que fue decidido por Sentencia de 30 de marzo de 1978, en sentido desestimatorio y, por tanto, manteniendo la denegación de la declaración de ruina. En este proeso los arrendatarios fueron emplazados en la forma dispuesta en el artículo 64 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La indicada Sentencia fue apelada y el Tribunal Supremo la revocó, declarando la ruina.

    La Sentencia es de fecha 11 de mayo de 1981. Hasta el 24 de enero de 1984 y mediante información obtenida en la dependencia municipal correspondiente, no ha tenido conocimiento de indicada Sentencia.

    Aduce el demandante que se le ha producido indefensión al no haber sido emplazado personalmente.

  2. Una providencia del 28 de marzo de 1984 acordó la apertura de incidencia de admisión poniéndose de manifiesto a la parte actora y al Ministerio Fiscal la causa del art. 50.2 b) de la LOTC. El demandante reiterando los hechos expuestos en la demanda, alegó que ha sufrido indefensión, por cuanto el emplazamiento dispuesto por el art. 64 de la LJCA, no asegura la defensa.

    El Ministerio Fiscal cree: a) que la demanda es extemporánea, pues el inicio del plazo para recurrir debe situarse en 23 de diciembre de 1983, o en la fecha de recepción de la carta de esta fecha, en la que el Abogado del propietario le reitera la existencia de la declaración de la ruina y la Sentencia recaída, y b) el proceso en el que se supone cometida la infracción anterior a la C.E. concurriendo la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Esta causa y la del art. 50.1 a) son las que concurren a juicio del Ministerio Fiscal, en el presente caso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No es la causa de inadmisión del art. 50.1 a) en relación con el arculo 44.2 de la LOTC, aducida, preferentemente por el Ministerio Fiscal, la que acudiendo al art. 44.1 c), dentro de la idea del amparo, presente en el art. 53.2 de la C. E., podría traerse a consideración partiendo de que el amparo, por lo general, requiere la posibilidad de conocimiento de la violación constitucional en sede judicial antes de plantearla ante el Tribunal constitucional, las que van a considerarse en la presente resolución. Aqué- lla, porque, además de no haberse sometido al previo debate, no puede apoyarse sólidamente en un acto de comunicación bien definido que pudiera servir de base para iniciar el cómputo del plazo que establece el artículo 44.2, aunque, en verdad, una decisión tan antigua (de fecha 11 de mayo de 1981) y las vicisitudes previsibles en la relación derivada de la situación declarada por esta Sentencia, se hace incomprensible que no haya llegado a conocimiento cabal de la parte hasta la fecha próxima en que sitúa el conocimiento de la Sentencia. La otra, porque, además de no haber sido objeto de debate, plantearía el problema del cauce de invocación del derecho fundamental en el caso de procesos que, aunque la lesión se suponga cometida en la primera instancia, se han seguido sin la presencia real de la parte que invoca la violación. La cuestión, ajustados al alcance del incidente de admisión abierto, va a ser la del art. 50.2 b).

  2. En esta línea, es forzoso convenir que un emplazamiento realizado cumpliendo lo dispuesto en el art. 64 de la LJCA (en relación con el artículo 60) en tiempo muy anterior a la Constitución y sin que, por tanto, el sistema de emplazamiento previsto en aquella Ley pudiera reinterpretarse desde la vinculación constitucional que supone el art. 24.1, no pudo entrañar un quebranto procesal. Ha de tenerse presente que tanto la iniciación del proceso contencioso-administrativo, como todo su desarrollo en la primera instancia, y la interposición y parte, al menos, de las secuencias procesales de la segunda instancia, se desarrollaron con anterioridad a la entrada en vigor de la C. E., proceso, por lo demás, del que una diligencia normal en la parte que ahora acciona -y de su defensa- hubiera permitido su conocimiento, pues fue parte en el procedimiento administrativo, incluso en el recurso de reposición, antecedente inmediato del contencioso-administrativo. Si lo que se acusa es que el emplazamiento no aseguró suficientemente la defensión y lo cierto es que tal acto procesal se ajustó a las reglas entonces establecidas, concluyendo el proceso mediante una Sentencia que ha ganado firmeza, no es posible abrir vías que entrañan, en realidad, un propósito de revisión de la cosa juzgada. El recurso, por ello, está incurso en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del recurso de amparo planteado por don Andrés Ruiz Martín.Madrid a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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