ATC 275/1984, 9 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:275A
Número de Recurso3/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de casación. Recurso de casación: variación de los hechos «ex officio». Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 30 de diciembre de 1983 tuvo su entrada en este Tribunal Constitucional el recurso de amparo presentado por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de don José Enrique Solano Ocaña.

  2. Con fecha 28 de febrero de 1983, la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid dictó Sentencia por la que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don José Enrique Solano Ocaña, hoy solicitante de amparo, contra el Banco Internacional de Comercio, S. A., declaró resuelto el contrato entre ambas partes, por causa justa que asistía al demandante, condenando a la Entidad demandada a indemnizar a aquél en la cantidad de 6.597.770 pesetas.

  3. Frente a la anterior Sentencia impuso el Banco Internacional de Comercio, S. A., recurso de casación, en el que, con fecha 22 de noviembre de 1983, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que declaró la falta de jurisdicción de la laboral, por estimar que la relación entre el señor Solano Ocaña y la Entidad recurrente debía subsumirse en el supuesto de los arts. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 7 de la Ley de Contratos de Trabajo («alto cargo» o «cargos de alta dirección, alto gobierno o alto consejo»), casando, en consecuencia, la Sentencia de instancia, con abstención de todo pronunciamiento sobre el fondo por ser incompetente por razón de la materia la Magistratura de Trabajo para resolver la cuestión, y sin perjuicio de la facultad de las partes para ejercitar las acciones que pudieran corresponderles ante la jurisdicción ordinaria.

  4. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo y se fundamenta en la presunta violación del derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14 de la Constitución Española. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al haberse resuelto en la Sentencia impugnada, de modo irrazonado, el caso planteado en sentido contrario a como lo habían sido otros similares o iguales en la jurisprudencia disponible. La demanda de amparo o se fundamenta, asimismo, en la presunta infracción del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.). Esta infracción se habría producido al haberse basado la Sentencia recurrida para dar lugar a la casación, en un hecho no declarado probado por el juzgador de instrucción, así como al operar una verdadera y propia sustitución de la prueba efectuada por el Magistrado de Trabajo, con lo que se privó al hoy demandante de amparo de la posibilidad de formular las alegaciones convenientes a su defensa.

  5. Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la referida Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 y que disponga que por dicha Sala se dicte nueva Sentencia que sustituya a la declarada nula respetando el contenido constitucionalmente declarado de los derechos fundamentales del actor a que se refieren los artículos 14 y 24.1 de la Constitución.

  6. Mediante providencia de 3 de febrero de 1984, la Sección acordó señalar al solicitante de amparo la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el mismo art. 50, se acordó conceder un plazo de alegaciones común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo.

  7. El recurrente, mediante escrito que fue presentado el día 20 de febrero de 1984, expresa su disconformidad con el motivo de inadmisión, cuya posible concurrencia le fue puesta de manifiesto. Alega, por una parte, que la fundamentación aducida en su recurso de amparo ofrece un grado de consistencia interna jurídico-constitucional que impide afirmar que sea ostensible su carencia de contenido. Alude, por otra parte, a la dimensión general del caso planteado en cuanto justificadora de una decisión por Sentencia de este Tribunal, pues dicho caso puede contribuir a precisar dónde empieza y dónde acaba la protección jurídico-laboral plena de ciertos colectivos de personas.

  8. El Ministerio Fiscal, al que, mediante providencia de 24 de febrero de 1984, se concedió para conocimiento de la Sentencia impugnada un nuevo plazo de diez días para alegaciones, presentó las suyas el día 14 de marzo siguiente, solicitando la inadmisión del recurso de amparo, por entender que adolece del vicio anteriormente señalado. Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, afirma el Ministerio Fiscal que no se ha acreditado la existencia de Sentencia alguna por la que en un supuesto de hecho idéntico al de autos haya adoptado el Tribunal Supremo una decisión diferente, requisito ineludible para que pueda apreciarse dicha violación. En cuanto a la supuesta indefensión causada al demandante, señala el Ministerio Fiscal la escasa significación del hecho probado, cuya declaración por la Sentencia que impugna habría producido tal indefensión, y añade, por otra parte, que la flexibilidad que caracteriza a la casación en el orden laboral determina que cuando se plantea la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de materia, la Sala no queda vinculada a los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia, pudiendo conocer la totalidad de las actuaciones por decidir lo pertinente, dada la naturaleza de orden público procesal del asunto planteado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera cuestión que la demanda de amparo suscita se refiere a la presunta violación por la Sentencia impugnada del principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución (C. E.), que, según el demandante, habría resuelto el caso planteado con un criterio divergente al que la misma Sala Sexta del Tribunal Supremo aplicara en otras resoluciones judiciales para decidir supuestos sustancialmente idénticos, y ello sin justificar debidamente ese cambio jurisprudencial, pues las otras Sentencias expresamente mencionadas por la resolución que se recurre en amparo, y que se invocan para apoyar su doctrina, estarían referidas a supuestos distintos y en ningún caso análogos.

    Lo cierto es, sin embargo, que el razonamiento utilizado por el demandante no se ajusta a la realidad, pues los supuestos en que pretende fundamentar la discriminación que alega son, simplemente, inexistentes, toda vez que examinado su contenido es preciso proclamar, que los casos respecto a los que se alega la discriminación, carecen de la similitud fáctica que se les atribuye, pues aunque tales casos se refieren, ciertamente, a relaciones de servicio entre instituciones bancarias y profesionales con la misma categoría que correspondía al demandante de amparo, habiéndose declarado con anterioridad tales relaciones por la Sala Sexta del Tribunal Supremo como de carácter laboral, sin embargo, la fundada conclusión a que llega la Sentencia impugnada es la de que, atendiendo no sólo a la denominación del cargo desempeñado por el demandante -Jefe de primera, grupo A-, sino a la serie de cargos, atribuciones y facultades que tenía reconocidos en el Banco en que prestaba sus servicios, y que detalla minuciosamente, se observaba que dichas funciones no eran las que correspondían exclusivamente a dicha categoría, sino que notoriamente la desbordaban, por lo que sucediendo de esta manera, no cabe establecer el término de necesaria comparación que pretende el actor, pues se trata de un supuesto diferente de aquellos respecto a los que trata de deducir la comparación, según la determinación de los hechos realizados por la jurisdicción ordinaria, sin que esta precisión fáctica pueda ser revisada por este Tribunal, según previene el art. 44.1 b) de la LOTC, por lo que tampoco cabe en consecuencia reconocer al caso planteado la dimensión general que le atribuye el demandante, como justificadora de una resolución por Sentencia de este Tribunal, más aún, cuando se citan las resoluciones judiciales fragmentariamente, y contienen un casuismo tan singular que toda comparación resulta prácticamente imposible en el caso examinado por su peculiaridad y excepcionalidad, tratándose en definitiva de una calificación sometida al juicio de legalidad de los órganos judiciales ordinarios, que no puede revisar este Tribunal, al no poseer la misión de interpretar y aplicar las normas comunes ni los principios jurídicos de la legislación positiva.

    Respecto a la presunta disparidad de los supuestos a que se refieren las anteriores Sentencias invocadas en este caso por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, se debe señalar que se trata, aun aceptando dicha disparidad, de una circunstancia irrelevante para fundamentar sobre ella la discriminación alegada, pues se observa que tales resoluciones no son invocadas a afectos de calificar jurídicamente la relación profesional de que se ocupa la Sentencia impugnada, sino, más bien, a efectos de precisar la normativa aplicable a un conjunto de relaciones profesionales, entre las que figura aquélla, ante la ausencia de desarrollo de un precepto legal.

  2. Se plantea además en la demanda de amparo la presunta privación al actor de sus derechos de defensa, al haberse basado la casación acordada, en un hecho que no fue declarado probado por la Sentencia de Magistratura de Trabajo, con lo que nada pudo alegarse sobre el mismo, sumiéndole en indefensión, por lo que impugna la Sentencia dictada por aquel alto Tribunal, al valorar el actor dicha modificación que alteró los hechos del proceso como sustancial, cuando el recurso de casación interpuesto se apoyaba únicamente en una infracción legal, conforme a lo previsto en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que impide toda alteración fáctica.

    Por esta infracción apoyada en el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C. E. no puede admitirse, en primer término, por la escasa relevancia de los datos en que se apoya, pues se observa que la Sentencia impugnada no alteró, en lo que es sustancial al litigio, los elementos fácticos en que éste quedó fijado por la Sentencia de instancia, apoyándose en la misma declaración de los hechos probados formulada por el Magistrado de Trabajo, respecto a lo que sólo añade, una vez que ya ha afirmado la consideración de «alto cargo» que le merece el que ocupa el actor, una breve referencia, realizada a mayor abundamiento, como simple complemento secundario de dicha esencial aseveración, acerca de la participación de éste en la constitución de una determinada sociedad mercantil; y en segundo lugar, y ello es lo más importante, porque como ha afirmado este Tribunal en un asunto sustancialmente idéntico -Auto de 23 de noviembre de 1983, R. A. 483/1983-, el derecho fundamental que se invoca no resultaría afectado en todo caso por la variación fáctica realizada en la casación laboral -de naturaleza más flexible que la casación civil-, cuando dicha variación viene impuesta por la naturaleza de orden público procesal del asunto planteado, puesto que el tema a decidir por el Tribunal laboral, era el de la competencia jurisdiccional por razón de la materia debatida de los Tribunales laborales o civiles, es decir, un presupuesto indispensable para el conocimiento del proceso por la jurisdicción de trabajo, por lo que operaba ante todo, una exigencia de tutela ex officio de valores que escapan a la disponibilidad de.las partes y se entregan a la vigilancia y salvaguardia de los Tribunales ordinarios, no estando éstos sujetos a los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia, poseyendo en libre arbitrio facultades para conocer de la totalidad de las actuaciones y pruebas existentes para decidir con el mayor soporte fáctico, sobre tema trascendente, por su naturaleza, como es la incompetencia de la jurisdicción por la materia, y ajeno a toda sumisión, al estar embebido por el prevalente orden público procesal antes indicado, como en puridad proclamó la Sentencia recurrida en su primer considerando.

    Por todo ello, teniendo en cuenta que el actor tuvo acceso a la jurisdicción laboral, donde formuló cuantas alegaciones estimó pertinentes, y propuso y practicó las pruebas convenientes a sus derechos, en relación a las cuales la Sentencia impugnada no le impide además la posibilidad de ejercitar las acciones correspondientes ante la jurisdicción civil, es notoria la inexistencia de la violación del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión alguna.

  3. En atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, es de estimar como existente la causa de inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión, luego de agotarse el proceso de amparo en todos sus trámites.

    Fallo:

    La Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de don José Enrique Solano Ocaña, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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