ATC 301/1984, 16 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:301A
Número de Recurso200/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a un proceso sin dilaciones: contenido del derecho. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de don Heriberto Encinoso Sosa, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T.C.), por escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 26 de marzo de 1984, contra el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo de 4 de febrero de 1984 por el que se declara improcedente el recurso de súplica promovido contra la Sentencia de ese mismo Tribunal resolviendo el recurso de suplicación nú- mero 2275/1983 interpuesto por el solicitante de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Santa Cruz de Tenerife por el que se desestimaba el recurso de reposición planteado frente a Auto dictado por la mencionada Magistratura.

  2. Los hechos a los que se refiere el escrito de demanda son en síntesis los siguientes: a) don Mario Galván Vera promovió ante el órgano jurisdiccional competente demanda por despido improcedente contra don Heriberto Encinoso Sosa, que fue estimada por Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1981 por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Santa Cruz de Tenerife y en la que se condenó al demandado al abono al actor de una indemnización en cuantía de 472.574 pesetas, así como al pago de los salarios de tramitación devengados durante la sustanciación del proceso desde la fecha del despido hasta sesenta días después de la interposición de la demanda, siendo el tiempo que excede éste por cuenta del Estado; b) interpuesto recurso de suplicación por don Mario Galván Vera, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 1982 en la que, con fundamento en lo prevenido en el art. 10 del convenio colectivo aplicable a tenor del cual en los supuestos de declaración judicial de la improcedencia del despido tan sólo cabrá la readmisión de los trabajadores afectados, estima parcialmente el recurso, revocando en parte la Sentencia recurrida y condenando a don Heriberto Encinoso Sosa a readmitir al actor en su puesto de trabajo, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia, excepto el de la condena a la indemnización fijada; c) en fecha 1 de marzo de 1983, las partes intervinientes en el proceso comparecieron ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, manifestando el hoy recurrente en amparo no haber procedido a la readmisión del demandante tras la notificación de la Sentencia recaída en el recurso de suplicación en la que se ordenaba a ello. De su lado, la representación de don Mario Galván Vera solicitó la ejecución en todos sus términos de la resolución proviniente del Tribunal Central de Trabajo, indicándose que, caso de dictarse Auto indemnizatorio sustitutorio de la readmisión, los salarios de tramitación habrían de abarcar el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha en que aquél fuera dictado; d) la parte demandada en el proceso de despido presentó escrito el día 1 de mayo de 1983 ante la Magistratura de Trabajo competente en cuyo «suplico» se solicitaba que por Auto fuera señalada la indemnización sustitutoria de la readmisión, más los salarios dejados de percibir por el actor desde la notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, así como los correspondientes al período comprendido desde la fecha del despido hasta los sesenta días después de la interposición de la demanda, origen de las actuaciones; e) con fecha 5 de mayo de 1983, la mencionada Magistratura de Trabajo dictó Auto por el que se condenaba a don Heriberto Encinoso Sosa a abonar a don Mario Galván Vera 605.277 pesetas en concepto de indemnización y 1.287.927 por salarios de tramitación, declarándose resuelta la relación laboral habida entre las partes; f) contra dicho Auto, don Heriberto Encinoso Sosa promovió ante la reseñada Magistratura de Trabajo recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 11 de julio de 1983. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el 17 de noviembre de 1983, en la que confirmaba el Auto recurrido, interesando del órgano judicial de instancia el hacer efectivo el aval bancario formalizado para recurrir y condenando a la parte recurrente a la pérdida del depósito especial y al abono de honorarios al Letrado de la recurrida, y g) notificada la resolución recaída, la representación de don Heriberto Encinoso Sosa interpuso recurso de súplica frente a la Sentencia pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo, que por Auto de 4 de febrero de 1984 declaró la improcedencia del mencionado recurso, reiterando la firmeza de la Sentencia resolutoria del anterior recurso de suplicación.

  3. El solicitante de amparo denuncia la vulneración del art. 24 de la C.E., en sus núms. 1 y 2. El derecho a la tutela judicial efectiva se habría infringido al negar el Auto pronunciado por el Tribunal Central de Trabajo de 4 de febrero de 1984 la revisión de la Sentencia de 17 de noviembre de 1983, que resultaba ser, en el sentir del demandante, contradictoria con la de 23 de diciembre de 1982 recaída en el mismo pleito en lo ateniente a la fijación de los salarios de tramitación que habían de abonarse al trabajador no readmitido en el caso de autos, negativa que se efectúa sin la debida fundamentación tal y como exigen los arts. 371 y concordantes de la L.E.C., aplicable supletoriamente al procedimiento laboral. El art. 24.2 de la C. E. se habría lesionado por haber transcurrido desde la Sentencia inicial del pleito (30 de septiembre de 1981) hasta el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo declarando la improcedencia del recurso de súplica promovido contra la Sentencia resolutoria del recurso de suplicación (4 de febrero de 1984) un plazo excesivamente amplio, constitutivo de dilaciones indebidas.

    La pretensión que se formula en el escrito de demanda se concreta en solicitar de este T. C. que declare la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 4 de febrero de 1984 por estimar que lesiona los intereses y derechos legítimos que asisten al ahora recurrente en amparo a que sea respetada la Sentencia firme pronunciada por ese mismo Tribunal en fecha 23 de diciembre de 1982 en lo concerniente a los salarios de tramitación así como a que se revise a fondo y en todas sus partes el recurso de súplica, cuyo examen deniega la resolución judicial que se impugna. Por otrosí, el demandante solicita del T. C. la suspensión de la decisión recurrida, manifestando que, al haberse optado por el abono de la indemnización, será prácticamente imposible recuperarla en el supuesto de que fuere otorgado el amparo requerido.

  4. Por providencia de 11 de abril de 1984, la Sección Segunda del T.C. acordó, a tenor de lo establecido en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de alegar lo procedente sobre la existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) presentación de la demanda fuera de plazo [art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2, ambos de la LOTC]; b) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC], c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Fiscal ante el T. C., por escrito de 18 de febrero de 1984, hizo constar, en síntesis, los siguientes razonamientos:

    1. El recurso de amparo dice formularse contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo que declara la improcedencia del recurso de súplica interpuesto contra la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de noviembre de 1983 en base al art. 161 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece la firmeza de las Sentencias dictadas por dicho Tribunal desde el momento mismo en que se dicten. Se trata, por tanto, de una interpretación y aplicación hecha de conformidad con las atribuciones de la jurisdicción ordinaria del orden laboral, de modo que la cuestión planteada queda fuera del marco del recurso de amparo;

    2. En lo que concierne a las dilaciones indebidas pretendidamente sufridas, ha de señalarse que el problema debatido en el caso de Autos, improcedencia de un despido, estaba definitivamente resuelto desde la Sentencia pronunciada por el Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1982, siendo originadas las vicisitudes procesales posteriores por la difícil ejecución de la Sentencia. De otro lado, si la condena grava onerosamente al recurrente ello se debe sólo a su inactividad y omisión, pues bien pudo haber acudido a lo prevenido en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, hasta tanto recayera Sentencia en suplicación, y,

    3. Es de notar, finalmente, que el recurrente no alegó ante la jurisdicción laboral la vulneración del art. 24.2 de la C.E., que ahora denuncia, así como que, notificado el Auto que se impugna el 28 de febrero de 1984, la presentación del escrito de interposición del recurso, hecha el 26 de marzo del mismo año, se efectuó superado el plazo fijado.

    En atención a lo expuesto, el Fiscal interesa de este T.C. que se declare la inadmisión del presente recurso por concurrir los motivos recogidos en el art. 50, apartados 1 a), 1 b) y 2 b) de la LOTC.

  6. La representación de don Heriberto Encinoso Sosa formuló, por escrito de 18 de abril de 1984, las siguientes alegaciones:

    1. El recurso está presentado dentro del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC -precepto éste que conviene al presente recurso en lugar del artículo 43.2 de la LOTC, erróneamente citado en el escrito de alegaciones-, sin perjuicio de los inevitables retrasos del correo desde Santa Cruz de Tenerife;

    2. La vulneración del art. 24.1 de la C. E. ha sido invocada formalmente por medio de la demanda de amparo tan pronto como ha sido denegada la revisión judicial de la resolución dictada con fecha 17 de noviembre de 1983 por el Tribunal Central de Trabajo, que contradice la precedente resolución del mismo rango y Tribunal de 23 de diciembre de 1982. La falta de tutela judicial la produce el Auto que declara la improcedencia del recurso de súplica, no pudiendo haber sido invocada con anterioridad. De igual modo, tampoco se pudo invocar el art. 24.2 de la C. E. con anterioridad a dicha equivocada resolución, pues hasta tal fecha las dilaciones no produjeron los gravosos efectos ocasionados por el Auto recurrido, y,

    3. La demanda de amparo contiene materia constitucional suficiente, emitiendo en su fundamentación al alegato jurídico en su día presentado.

    La parte recurrente solicita se dicte una resolución por la que se admita demanda y se otorgue el amparo requerido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El primer aspecto que conviene aclarar en el presente recurso es el relativo a la identificación de la decisión judicial impugnada, extremo éste de notable importancia a los efectos de verificar el cumplimiento de la demanda de amparo del requisito exigido en el art. 44.2 de la LOTC. Este precepto, en efecto -así como el 43.2 de la LOTC-, vincula el comienzo el cómputo del plazo para interponer el recurso de amparo con el de la notificación de la resolución que agota los recursos utilizables en legítima defensa de la pretensión ejercitada, exigencia esta que, conforme ha señalado con reiteración este T.C., impide dilatar artificialmente las actuaciones procesales previas a la formalización del recurso de amparo constitucional.

    En el presente caso, el recurrente dice impugnar el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 4 de febrero de 1984 por el que se declara la improcedencia del recurso de súplica deducido contra Sentencia del mismo Tribunal que resuelve recurso de suplicación. Habiéndose notificado el citado Auto el 28 de febrero y habiéndose presentado el recurso de amparo en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid en funciones de Guardia para ante el T.C. el día 23 de marzo, la demanda parece haberse interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles fijado en el art. 44.2 de la LOTC en relación con el art. 80 de ese mismo texto legislativo.

  2. La demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC. Como con insistencia ha venido indicando este T.C. la exigencia de invocar el presunto derecho constitucional vulnerado no tiene un alcance meramente formulario; antes al contrario, cumple la muy importante función de dar a los órganos judiciales la oportunidad de reparar en su propia vía procesal el derecho fundamental hipotéticamente infringido, quedando así al amparo constitucional como remedio último y subsidiario, acorde a la configuración que de él hacen la C.E. y LOTC.

    En el presente caso, el recurrente no denunció en ningún momento de sus actuaciones procesales la infracción de los derechos que estima lesionados por la resolución impugnada. En lo que concierne a la invocación del art. 24.1 de la C. E., no puede compartirse la tesis del demandante de la posibilidad de invocar el derecho a la tutela judicial efectiva con anterioridad al dictado del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 4 de febrero de 1984, pues si tal derecho se estima vulnerado, como así lo hace el propio recurrente, por concurrir en un mismo pleito fallos judiciales divergentes, la pretendida contradicción en modo alguno arrancaría del Auto de ese Tribunal sino del Auto pronunciado por la Magistratura de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de mayo de 1983. A partir de ese momento, el demandante pudo y debió invocar el derecho presuntamente vulnerado a lo largo de sus posteriores actuaciones procesales. Pero ni lo hizo en el escrito de interposición del recurso de reposición promovido contra el Auto del juzgador de instancia, ni en el recurso de suplicación presentado contra el Auto desestimatorio del anterior recurso ni, finalmente, en el escrito de formalización del recurso de súplica interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo resolviendo el mencionado recurso de suplicación.

    Consideraciones semejantes deben efectuarse en relación con la falta de invocación del art. 24.2 de la C. E., en cuanto dicho precepto consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Para el recurrente, la inobservancia de este requisito estaría justificada en razón de que los gravosos efectos jurídicos del proceso los produjo el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 4 de febrero de 1984. Pero este razonamiento no es de recibo y no sólo por cuanto en su formulación se establece una relación mecánica entre derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y resultado adverso de las pretensiones que se postulan sino además por cuanto no es aceptable el que la medición de las dilaciones intente situarse en una dimensión temporal arbitrariamente acotada por el demandante. Dicho en otros términos, si se consideraba que el proceso había experimentado dilaciones, no se termina de comprender cómo las mismas habrían podido producirse en el breve lapso de tiempo que media entre la notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de noviembre de 1983 y el Auto de ese mismo Tribunal de 4 de febrero de 1984. El recurrente tuvo múltiples ocasiones a lo largo de las actuaciones procesales que precedieron a la interposición del recurso de súplica declarado improcedente de denunciar la vulneración del art. 24.2 de la C. E. En última instancia, la repetida y contumaz omisión del ahora demandante de amparo de cumplir el requisito establecido en el art. 44.1 c) muestra que el problema del presente recurso no fue en ningún momento analizado desde la perspectiva de presuntos derechos constitucionales vulnerados, sino que se circunscribió exclusivamente al terreno de las discrepancias con la interpretación de la legislación laboral llevada a cabo por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la función que con carácter propio le atribuye el art. 117.1 de la C. E.

  3. Las consideraciones que hasta el presente se han hecho bastarían para declarar la inadmisión del recurso. Sin embargo, la demanda incurre en una tercera causa de inadmisión, cual es la manifiesta carencia de contenido constitucional, y que se aprecia respecto de las dos infracciones alegadas de derechos fundamentales.

    El recurrente, por lo pronto, acusa al Auto impugnado de contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C. E. Este derecho, de contenido múltiple, implica, en lo que aquí interesa destacar, la obtención de una resolución fundada en Derecho dentro de un . proceso seguido con las debidas garantías. En el presente caso, el Auto por el que el Tribunal Central de Trabajo declara la improcedencia del recurso de súplica deducido contra Sentencia dictada en recurso de suplicación aparece razonado y fundado jurídicamente y en todo acorde con la legislación procesal vigente, no pudiendo en modo alguno prosperar la pretensión última del demandante en amparo de mantener indefinidamente abierto un proceso que versa sobre unos intereses económicos cuya defensa, por muy legítima que se estime, ha, de precluir en aras del superior principio de la seguridad jurídica, reconocido en el art. 9.1 de la C. E.

    En segundo lugar, se denuncia la infracción del art. 24.2 de la C. E., que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Al margen de que este planteamiento ratifica cuanto anteriormente dijimos acerca de la inobservancia por el recurrente del requisito previsto en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debe indicarse que, como tiene declarado este T. C en su Sentencia 36/1984, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 3 de abril), la determinación de cuanto una dilación vulnera el art. 24.2 de la C. E. es extremo que ha de resolverse valorando una serie de circunstancias de entre las que la dimensión temporal y el examen de las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para los litigantes no agotan el catálogo. Han de ponderarse, la complejidad de la cuestión litigiosa y la conducta de los propios litigantes. Una recta y conjunta consideración de todas estas circunstancias en el presente caso no ofrece el menor indicio de la infracción alegada. El transcurso de casi tres años entre la inicial demanda por despido promovida por don Mario Galván Vera y la resolución judicial que se pretende impugnar no se debe, en verdad, a conductas negligentes imputables a los órganos judiciales intervinientes. La complejidad del litigio y, sobre todo, las actuaciones procesales de las partes que comparecieron en él y muy especialmente de la ahora recurrente en amparo, explican sobradamente la prolongación que ha experimentado el proceso. Achacar el funcionamiento de la Administración de Justicia dilaciones cuya fuente arranca de decisiones voluntarias e imputar a tales dilaciones consecuencias gravosas que igualmente se deben, como indica el Ministerio Fiscal, a decisiones queridas muestra un escaso entusiasmo por el conocimiento de la realidad que los hechos con probada tenacidad evidencian.

    En virtud de las consideraciones anteriores, es evidente que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    La inadmisibilidad del recurso hace improcedente tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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