ATC 297/1984, 16 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:297A
Número de Recurso159/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 9 de marzo de 1984 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal demanda de amparo formulada por el Procurador don José Sempere Muriel, en nombre y representación de don Adriano Ruiz Pereira, en base a vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española (C.E.), contra Sentencias del Juzgado de Instrucción de Jaén de 23 de diciembre de 1983, dictada en las diligencias penales núm. 93/1983 de la L.0. 10/1980, en la que resultó condenado por delito de estafa del artículo 528 del C. P. a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, accesorias, pago de indemnizaciones señaladas y costas y contra la de la Audiencia Provincial de la misma ciudad de 14 de febrero de 1984 que desestimó el recurso de apelación interpuesto. En síntesis se fundamenta que para llegar al fallo condenatorio ambas resoluciones judiciales apreciaron un engaño recogido en el resultando de hechos probados y que a dicho aditamento se llegó sin haberse practicado las pruebas necesarias.

  2. La Sección, en providencia de 21 de marzo de 1984, tuvo por personado al Procurador en la representación que acreditaba y acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran sobre la posible concurrencia, como motivos de inadmisión, la falta de invocación ante la Audiencia Provincial del derecho fundamental vulnerado y la carencia manifiesta en la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 y art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

  3. El Ministerio Fiscal en su escrito presentado con la misma fecha, sostiene la inadmisibilidad del recurso en base a los dos motivos que fueron puestos de manifiesto en la correspondiente providencia; no se invocó el derecho, tan pronto como producido el agravio tuvo el demandante ocasión de hacerlo, según se deduce del segundo resultando de la Sentencia dictada por la Audiencia en trámite de apelación que hace referencia a la fundamntación del recurso en la consideración de que, en lugar del delito de estafa, eran los hechos un mero incumplimiento del contrato, y se desprende con claridad suficiente del propio escrito de interposición del recurso y de las resoluciones que efectivamente existió actividad probatoria suficiente para pronunciarse con un grado razonable de certeza sobre la índole criminal de los hechos y la culpabilidad del actor.

  4. La parte actora evacuó sus alegaciones en escrito presentado el 4 de abril de 1984, manteniendo, de una parte, que la alegación debe contenerse en el acta de la vista oral y que en el escrito de interposición se aduce la falta de prueba para dictar Sentencia condenatoria, lo que debe entenderse suficiente para un cumplimiento finalista y no meramente formal de la exigencia; de otra, que resulta competente el Tribunal Constitucional para conocer la cuestión planteada, sin que exista de forma notoria, patente y clara la falta de contenido constitucional, ya que se ha dictado una Sentencia condenatoria sin que se haya practicado prueba alguna que justifique los elementos esenciales del delito.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con independencia de la virtualidad que a los efectos de una observancia teleológica de la exigencia de invocar formalmente el derecho constitucional vulnerado en el proceso, como requiere el art. 44.1 c) de la LOTC, tenga su mención en el acto de la vista, en lugar de hacerlo al formalizarse el recurso, primer acto procesal oportuno, es lo cierto que ya inicialmente puede afirmarse la existencia de pruebas suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum, como ha señalado la doctrina de este Tribunal, pues así se deduce de la propia referencia de la Sentencia del Juzgado de Instrucción a declaraciones del acusado y del denunciante, cuya realidad objetiva no se pone en duda por la demanda, ya que en la misma lo que se cuestiona es que de las practicadas pueda deducirse el engaño requerido por la estafa.

  2. Sobre tal planteamiento lo que realmente subyace es un disentimiento sobre el alcance del resultado probatorio, esto es, de la valoración judicial efectuada que corresponde al órgano de la jurisdicción penal, sin que, como ha señalado este Tribunal (Autos, entre otros, de 2 de marzo de 1983, 19 de enero de 1983, 23 de febrero de 1983), pueda él mismo subrogarse en dicha valoración, ya que otra cosa supone el afirmar que con la prueba practicada sólo se acredita la realidad inicial del contrato de compraventa pero no el engaño, pretendiendo sustituir lo que es facultad del Juez con una exigencia de objetivación del ánimo interno de marcado carácter subjetivo, que le hace especialmente propicio para una apreciación a través de presunciones derivadas de hechos constatados y comprobados.

  3. Producida la convicción judicial sobre el inicial propósito de incumplir al prestar el consentimiento inductor del desplazamiento patrimonial, tampoco cabe se cuestione en el ámbito del amparo constitucional sobre la base de la presunción de inocencia cuanto representa y afecta al juicio de legalidad tipificadora o de subsunción que también corresponde al ámbito de la jurisdicción ordinaria, porque el art. 25 de la C. E. no atribuye al Tribunal Constitucional más que la observancia del nullum crimen sine lege, pero no el juicio absoluto de legalidad o tipicidad penal, al margen de eventuales equivocaciones o errores que no le es dable corregir.

  4. Todo lo expuesto justifica que se considere concurrente la causa de inadmisión del amparo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo del Tribunal Constitucional.

Fallo:

La Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don José Sempere Muriel en representación de don Mariano Ruiz Pereira, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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