ATC 296/1984, 16 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:296A
Número de Recurso154/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad; defectos procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por RAMEL, Sociedad Anónima.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Empresa RAMEL, S. A., representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y asistida del Letrado don Joaquín Estruch Esteban, ha formulado demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra de 20 de diciembre de 1983, con apoyo en que el día 27 de enero de 1983 la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra dictó Sentencia condenando a la actora por despido nulo de varios trabajadores. La Empresa anunció recurso de suplicación, que fue inadmitido por providencia de 22 de febrero de 1983 fundada en el anuncio fuera de plazo. El 30 de marzo de 1983 interpuso recurso de reposición desestimado por Auto de 26 de mayo, y, posteriormente, recurso de queja igualmente desestimado por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 28 de septiembre de 1983.

    En aplicación del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras se tramitaban los anteriores recursos, la Sociedad propuso a los trabajadores ocupar puestos de trabajo en Barcelona. Ante su negativa, solicitó autorización para proceder al traslado forzoso, que le fue denegada por resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Navarra de 4 de abril de 1983, ratificada por resolución de la Dirección General de 8 de junio de 1983. Contra tales negativas interpuso recurso contencioso-administrativo actualmente en tramitación.

    El 9 de febrero de 1983 -cumplido el plazo para el anuncio del recurso de suplicación- los trabajadores pidieron la ejecución de la Sentencia de Magistratura sin que ésta proveyese nada al respecto. Reiteraron la solicitud el 25 de abril de 1983, fijando la Magistratura por providencia del día 26 la vista del incidente de no readmisión para el día 11 de mayo. Por providencia del 10 de mayo la Magistratura suspendió la vista por estar pendiente la resolución del recurso de reposición contra su providencia teniendo por no anunciado el recurso de suplicación. En el Auto de resolución de dicho recurso -de 26 de mayo- se citó de nuevo a las partes a vista el 14 de junio, suspendiéndose de nuevo por providencia de 13 de junio. Una vez que el Tribunal Central desestimó el recurso de queja, se dictó providencia el 29 de octubre citando a la vista del incidente el día 11 de noviembre. Celebrada la vista, el Magistrado dictó Auto de 12 de noviembre por el que, considerando que no se había producido la readmisión, resolvió los contratos de trabajo y fijó las indemnizaciones procedentes y los salarios de tramitación.

    Paralelamente a lo anterior, los trabajadores solicitaron el día 1 de julio el abono de sus salarios mientras se tramitaban los recursos, dictándose providencia de admisión de 4 de julio contra la que la Empresa interpuso recurso de reposición desestimado por Auto de 28 de octubre de 1983 que declaró el derecho de los trabajadores al cobro de los salarios. Como consecuencia de este Auto se dictó embargo frente al que se ha opuesto la Empresa. El día 5 de agosto, como continuara el incumplimiento de la Empresa, volvieron a reclamar sus salarios, dictándose providencia de 2 de septiembre en sentido positivo frente a la que la Empresa interpuso recurso de reposición aún no resuelto.

    Contra el Auto de 12 de noviembre a que se alude en el apartado c) de estos antecedentes, la Empresa interpuso recurso de reposición alegando en síntesis la falta de firmeza de la Sentencia hasta el día 24 de octubre en que se le notifica la desestimación del recurso de queja, por lo que los escritos solicitando su ejecución con anterioridad a dicha fecha no eran admisibles; la caducidad en la acción para solicitar la ejecución (pues habían transcurrido los treinta días a que se refiere el art. 209 de la Ley de Procedimiento Laboral); y el error en los salarios de tramitación fijados para dos trabajadores. El recurso fue desestimado por Auto de 20 de diciembre de 1983.

  2. Contra este Auto se interpone ahora recurso de amparo por presunta vulneración del art. 24 de la Constitución, fundada en diversas irregularidades que en opinión de la actora le han producido indefensión. Tales irregularidades serían las siguientes: a) se ha efectuado una ejecución que no ha sido solicitada por los trabajadores, pues sus escritos de 9 de febrero y 25 de abril no tenían validez al no ser firme la Sentencia, y con posterioridad a la firmeza no se instó la ejecución; b) iniciada la ejecución; la Magistratura la suspendió en contra de lo ordenado en el art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral; c) los salarios de tramitación fijados son incorrectos, pues sólo procederían los debidos después de las reclamaciones de 1 de julio y de 5 de agosto; d) los salarios de tramitación fijados para dos trabajadores que estuvieron respectivamente en baja y prestando el servicio militar, son incorrectos. Se solicita la nulidad de la providencia de 26 de abril admitiendo a trámite la petición de ejecución y fijando la vista del incidente de no readmisión, de la de 10 de mayo que suspendió la vista, de la de 29 de octubre señalando nueva fecha para dicho incidente, del propio acto de la vista y de los Autos de 12 de noviembre y 20 de diciembre, y que se reconozca el derecho a que la ejecución le sea pedida en el momento procesal oportuno, a que se cumpla la Sentencia sin intervención de la Magistratura por actuaciones de oficio y a abonar solamente los salarios de tramitación realmente devengados.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del día 4 de abril del corriente año acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad del recurso de amparo: 1.ª, la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por no constar la invocación en el proceso previo del derecho constitucional supuestamente vulnerado; 2.ª, la regulada en el art. 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Y, en virtud de ello, acordó conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro del mismo pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

  4. Dentro del mencionado plazo ha presentado alegaciones exclusivamente el Ministerio Fiscal, que ha interesado la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir, a su juicio, las causas de inadmisión que la Sección había propuesto. No ha realizado, sin embargo, alegación alguna el Procurador de los Tribunales señor Corujo Pita en la representación que ostentaba.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es patente la carencia de contenido constitucional en esta demanda. Basta una simple lectura de los largos y confusos antecedentes, así como del petitum, para comprender que con el amparo no se pretende otra cosa que prolongar un largo pleito plagado de incidentes donde la demandante ha agotado hasta la saciedad las posibilidades de defensa que generosamente le concede la legislación, y reiterar en esta sede los argumentos ya expuestos, y desestimados, ante Magistratura.

    Sin necesidad, pues, de efectuar un estudio detenido de sus alegaciones, basta con algunas indicaciones sumarias sobre las mismas, comenzando por poner de manifiesto que, según expone la Magistratura en su Auto de 20 de diciembre -único que se aporta- tales alegaciones se plantearon por primera vez en el escrito del recurso de reposición, lo que sumado a lo antes expuesto sobre el consentimiento de la demandante a actuaciones anteriores ya presuntamente irregulares, debería conducir a excluir la contemplación de esas irregularidades.

    En todo caso, es obvio que las discrepancias de la demandante con respecto a los salarios de tramitación fijados ninguna relación guardan con el derecho a la tutela, con la prohibición de indefensión o con derecho constitucional alguno. Se trata de materia de mera legalidad ajena a la competencia de este Tribunal.

    Igualmente, carente de fundamento está la alegación de que la Magistratura suspendió la ejecución en contra de la prohibición expresada por el art. 201 de la Ley de Procedimiento Laboral. Realmente no existe suspensión de la ejecución sino de la vista para el incidente de no readmisión justificada por la necesidad de esperar la resolución de los recursos de reposición y queja. En cualquier caso, un eventual incumplimiento de la prohibición de suspensión -establecida en beneficio del ejecutante- no se ve en qué medida habría podido afectar a los derechos del ejecutado produciéndole indefensión, cuando la ejecución se efectúa en el momento procedente.

  2. Permanece, pues, sólo la alegación centrada en la falta de solicitud de la ejecución -por invalidez de las solicitudes efectuadas- en razón a la cual se habría producido una ejecución de oficio. El Magistrado de Trabajo razona la validez de las solicitudes en el hecho de la firmeza de la Sentencia porque cuando se presenta la primera ya había transcurrido el plazo de anuncio del recurso contra la misma. La entrada posterior del recurso y las impugnaciones contra la providencia de inadmisión no alteran tal hecho, obligando exclusivamente a posponer la ejecución pero estando fundada ésta en aquella solicitud.

    En principio, tal interpretación es correcta. Pero, aunque fuera discutible, de nuevo no se ve qué relación podría tener una irregularidad procesal con el derecho constitucional que se estima vulnerado, puesto que lo único que habría sucedido cuando más es la subsanación a posteriori de un defecto en la solicitud de ejecución dando validez después de la resolución del recurso de queja a un escrito que no la tendría con anterioridad, y reiteradamente tiene declarado este Tribunal que los defectos procesales no vulneran el art. 24 de la Constitución más que en la medida en que produzcan indefensión, lo que, evidentemente, no ha sucedido.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección declara la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por RAMEL, S. A.Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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