ATC 290/1984, 16 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:290A
Número de Recurso26/1984

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Derecho a la defensa: acumulación de acciones de desahucio. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de don Angel Luis Hernández Barrera, asistido por el Letrado don José Estévez Rodríguez, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 12 de enero de 1984, contra las Sentencias del Juzgado de Distrito de Santa María de Guía, de 23 de octubre de 1983, y del Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía, de 9 de diciembre e 1983.

  2. De la demanda y la documentación acompañada se desprenden los hechos siguientes: 1) la Comunidad de Propietarios «Los Canarios I» presentó demanda de desahucio contra el solicitante de amparo por falta de pago de las rentas de dos locales, uno destinado a «snack-bar» y otro a restaurante; 2) el solicitante de amparo efectuó la consignación de rentas a que se refiere el art. 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin consignar las costas causadas, por no ser conocidas -se dice en la demanda de amparoni haberse fijado por el Juzgado cantidad alzada alguna al respecto; 3) el Juzgado de Distrito, por Sentencia de 29 de octubre de 1983, de la que no se acompaña copia, declaró enervadas las acciones de desahucio, con imposición de costas al demandado; 4) contra la anterior Sentencia interpuso la Comunidad de Propietarios recurso de apelación, al que el solicitante de amparo afirma haberse adherido, entre otras razones, por la de que los locales, calificados judicialmente el uno como negocio y el otro como industria, se encontraban sujetos en sus arrendamientos a normativas y procedimientos distintos; 5) del Juzgado de Primera Instancia, por Sentencia de 9 de diciembre de 1983, revocó parcialmente la apelada, declarando haber sido enervada la acción de desahucio en relación con el arrendamiento del local de «snack-bar», así como haber lugar al desahucio del local de restaurante, por considerar que la consignación efectuada, que no había comprendido las costas, había sido insuficiente con respecto al segundo de los locales referidos, pero correcta con respecto al primero. Consideró, por otra parte, el Juez de Primera Instancia, con apoyo en el principio de economía procesal, que no hay obstáculo legal al conocimiento conjunto o simultáneo del desahucio por falta de pago del local de negocio y del de industria.

    Estima el demandante que se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, solicitando se declare la nulidad de ambas Sentencias y se le reconozca el derecho a que se resuelvan y discutan en dos juicios diferentes las acciones de desahucio referentes al local de negocio, por un lado, y a la industria, por otro. Subsidiariamente, solicita se declare la nulidad parcial de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en cuanto da lugar al desahucio del local industrial, así como el reconocimiento del derecho de defensa, que consistiría en este caso en el derecho a que le sea fijada judicialmente una cantidad alzada para costas, y el restablecimiento en su integridad de tal derecho, con la adopción para ello de «la medida de la oportuna nulidad de actuaciones». Por otrosí pide el demandante la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

  3. La Sección, por providencia de 15 de febrero de 1984, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido a que se refiere el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y, en cuanto a la petición de suspensión que, una vez se resolviese sobre la admisión del recurso, se acordaría lo procedente.

  4. El Fiscal dijo dentro del plazo concedido que en la demanda se propone una nueva consideración en sede Tribunal Constitucional, del proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución Española (C. E.) y normas atinentes a la materia, con lo que se desnaturaliza el carácter específico del proceso de amparo y del Tribunal Constitucional, incidiéndose en las disposiciones contenidas en los art. 53.2 y 161.1 b) de la C. E. y 2, 41 y siguientes de la LOTC, lo que supone una manifiesta falta de contenido de la demanda y su inadmisión conforme a los artículos 50.2 b) y 86.1 de la LOTC.

  5. El demandante formuló escritó de alegaciones, en el que niega la existencia de la carencia de contenido puesta de manifiesto, insistiendo en las pretensiones de amparo deducidas en el escrito de demanda y en las argumentaciones en que se basan y haciendo especial referencia a que la indefensión alegada se produjo, por un lado, al no haberse podido defender personalmente, sin necesidad de estar asistido de Letrado, en cuanto al desahucio de la industria, y, por otro lado, al haberse visto imposibilitado para consignar las costas causadas, por no ser conocidas ni haber fijado el Juzgado de Distrito cantidad alzada alguna al respecto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La manifiesta carencia de contenido de la demanda de amparo, prevista como motivo determinante de inadmisión en el art. 50.2 b) de la LOTC, es consecuencia en el presente supuesto de que todas las cuestiones que pretende plantear el demandante son manifiestamente cuestiones de mera legalidad, que no guardan relación alguna con posibles vulneraciones de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, sobre las que han resuelto los órganos de la jurisdicción ordinaria, y de las que este Tribunal Constitucional no podría entrar a conocer sin traspasar los límites de su propia jurisdicción que se desprenden, en este caso, de los arts. 53.2, 117.3 y 161.1 b) de la Constitución y 2.1 b) y 41 y siguientes de su Ley Orgánica.

  2. En efecto, el pretendido derecho del recurrente a que se resuelva en dos juicios diferentes sobre el arrendamiento del local de negocio y sobre el de industria, ni es ninguno de los derechos cuya violación pueda dar lugar a un recurso de amparo, ni su eventual desconocimiento o negación por el órgano judicial, en resolución fundada en Derecho, podría considerarse como una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo tratarse, a lo más y en su caso, de una mera infracción de normas procesales de acumulación u otras, carente de toda relevancia constitucional. Sin que sea admisible en absoluto el argumento aducido por el solicitante de que su derecho a la defensa, reconocido en los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, haya sido afectado por la acumulación de acciones de desahucio, al haber carecido dicho solicitante de la posibilidad de defenderse personalmente, sin necesidad de asistencia letrada, en un juicio de desahucio referente únicamente al arrendamiento de industria; pues lo cierto es que el recurrente en amparo pudo defenderse en el proceso en el que se resolvió sobre tal arrendamiento, y lo hizo mediante defensa y asistencia de Letrado, que es precisamente aquella modalidad de defensa a la que se refiere expresamente el art. 24.2 de la Constitución.

  3. También es una cuestión de mera legalidad la de si fue debidamente aplicado en el caso que nos ocupa el art. 1563 de la L. E. C., en relación con la falta de consignación por el recurrente de las costas causadas con respecto al arrendamiento de industria. Pues ni corresponde a este Tribunal Constitucional resolver sobre los posibles efectos de tal falta de consignación, aunque la misma haya podido ser debido al desconocimiento de la cuantía en que debió efectuarse, ni puede calificarse -como parece pretender el demandante de amparo- como derecho a la defensa su posible derecho a que le hubiera sido fijada por el Juzgado una cantidad alzada a efectos de dicha consignación, aparte de que tampoco existe constancia alguna de que el recurrente haya tratado de ejercitar tal pretendido derecho en algún momento ante el Juzgado, o de que éste haya denegado una petición expresa del solicitante de amparo en tal sentido.

  4. De todo lo cual se desprende que la demanda de amparo formulada carece manifiestamente de todo contenido que pudiera justificar el que este Tribunal Constitucional llegara a un pronunciamiento por Sentencia sobre el fondo de las cuestiones planteadas, lo que a su vez determina, no sólo la inadmisibilidad del recurso conforme al art. 50.2 b) de la LOTC, sino también que carezca de finalidad el resolver sobre la petición de suspensión de ejecución de la Sentencia formulada por el demandante al pretendido amparo del art. 56.1 de la misma Ley Orgánica.

Fallo:

En su virtud, la Sección acordó declarar inadmisible la demanda de amparo formulada, y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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