ATC 314/1984, 23 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:314A
Número de Recurso250/1984

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo.Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: nulidad de causa penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Javier Anastasio de Espona.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Javier Anastasio de Espona, procesado en la causa 101/1983, seguida ante el Juzgado correspondiente y actualmente en fase de sumario, y pendiente de decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por aquél contra su procesamiento, presentó en otra causa, la seguida bajo el número 133/1981, estando la misma pendiente de resolver recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, planteado por Rafael Escobedo Alday, dos escritos pidiendo en uno de ellos, que titula como de planteamiento de incidente o recurso de nulidad de actuaciones, la nulidad de las actuaciones contenidas en el sumario 101/1983, y también la nulidad de la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, en la causa seguida bajo el núm. 133/1981, en el particular, dice, del carácter abierto e indicativo reflejado en los hechos probados respecto a la participación posible de otras personas, además del condenado, en la comisión del delito, y pidiendo en el otro, que en el indicado recurso de casación «sea admitida la representación y defensa de Javier Anastasio de Espona en el trámite de vista y posteriores de la causa seguida por muerte violenta de don Manuel de la Sierra y doña Lourdes Urquijo». La primera petición fue resuelta por Auto de 13 de marzo de 1984, en el sentido de «no haber lugar a la nulidad de actuaciones ni de Sentencia instada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de Javier Anastasio de Espona, que fue apoyada y a la que prestó conformidad la representación del recurrente Rafael Escobedo Alday, ni tampoco a la suspensión o anulación de lo actuado en el recurso de casación interpuesto por éste último, que había solicitado el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en representación de Mauricio López-Roberts Melgar, también apoyado y hecho suya por la representación del indicado recurrente Rafael Escobedo Alday», y la segunda por providencia del 28 de marzo actual por la que se dispuso «no ha lugar a lo interesado, toda vez que dicho procesado carece de legitimación procesal en el mencionado recurso, no habiendo sido parte en la Audiencia en la causa que dio origen al mismo ni, por tanto, emplazado para comparecer ante este Tribunal».

  2. Contra el indicado Auto de 13 de marzo actual y la providencia del 28 del mismo mes, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre de don Javier Anastasio de Espona, interpuso el día 7 de abril pasado, recurso de amparo, pidiendo que otorgando el amparo, se declare la nulidad de la causa 101/1983, «y del concepto indicativo de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, pendiente de casación, determinando la extensión de sus efectos, entre ellos, la anulación de todas las consecuencias de incoacción y trámite del sumario 101/1983». Considera infringidos los arts. 9.3, 10, 14, 24.1 y 2 y 53 de la C.E., y los motivos que invoca a continuación de la cita de los mencionados preceptos constitucionales fueron los siguientes: A) se ha producido la ruptura de la continencia de la causa al seguirse dos causas penales respecto del mismo hecho, lo que lesiona la plenitud de defensa; B) el Auto contra el que se recurre viola el derecho a la seguridad jurídica; C) se ha producido indefensión del recurrente, y D) no se respeta el principio constitucional de igualdad de los ciudadanos, pues sólo el primer procesado, pero no el segundo, tuvo acceso a la plenitud de garantías en la defensa.

  3. Por escrito de 12 de abril pasado, el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre de doña Myriam de la Sierra Urquijo, interesó se le diera traslado del contenido del recurso de amparo y vista de las actuaciones. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, acordó por providencia del 25 de abril pasado, poner de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, para alegaciones, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.ª la del artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, respecto de las dos resoluciones recurridas; 2.ª la del art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) ambos de la misma Ley Orgánica, respecto de la impugnación de la providencia, de 28 de marzo de 1983, del Tribunal Supremo; 3.ª la del art. 44.1 a) en relación con el 50.1 b) ambos de la Ley Orgánica antes citada, respecto de la misma providencia. En cuanto al escrito del Procurador señor Ortiz Cañavate, se acordó «una vez que se resuelva acerca de la admisión del recurso, se acordará; sin que en este trámite relativo a la admisibilidad tenga intervención la señora De la Sierra». Dentro del plazo han formulado alegaciones la parte recurrente y el Ministerio Fiscal. La primera, en cuanto a los motivos de inadmisión alegó: A) que se ha invocado formalmente en el proceso judicial el derecho constitucional vulnerado, al promoverse el incidente de nulidad de actuaciones; B) se han agotado todos los recursos viables en vía judicial, pues sólo cabe recurso de súplica contra los Autos, pero no contra las providencias, y C) no concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, tanto respecto de la providencia que niega a su defendido ser parte en el recurso de casación, pues se le ha producido indefensión y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como respecto del Auto, pues está justificado que el T.C. se pronuncie respecto del orden procesal, de la continencia de la causa en los procesos penales, la plenitud de garantías y la exclusión de la indefensión.

El Ministerio Fiscal sostuvo que el recurso era inadmisible: A) la providencia era recurrible conforme al art. 236 de la L.E.Cr., por lo que el amparo incide en el defecto de los arts. 44.1 a) y c) de la LOTC; B) el recurso sólo puede referirse a los arts. 14 y 24 de la C.E., pues los arts. 9 ó 10 no están comprendidos en la remisión que hace el art. 53.2 de aquélla; C) la providencia recurrida no vulnera el art. 14, pues el trato distinto deriva de que unos son parte en la causa que dio origen al recurso de casación y el recurrente de amparo, no, y tampoco vulnera el art. 24, pues tiene libre intervención el recurrente en la causa que se le sigue, en todas sus fases, y D) el art. 300 de la L.E.Cr. no impide la existencia de dos o más sumarios por un mismo hecho; la referencia que se hace en la Sentencia de la Audiencia Provincial respecto a la intervención posible en los hechos de otras personas no afecta ni incrimina a persona alguna en concreto y tampoco hay dilaciones indebidas, por lo que no hay violación del art. 24 de la C.E.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La imprecisión, y con ella la falta de claridad en la articulación de la demanda, no hace fácil aún después de las alegaciones formalizadas en el trámite del art. 50 de la LOTC, conocer cuáles son las violaciones constitucionales que dentro de las susceptibles de acceso al recurso de amparo según, lo previsto en el art. 53.2 de la C.E. y lo que dispone el art. 41 de la LOTC, tienen alguna alusión en la demanda y a qué hechos dentro de la escasa claridad, y más bien confusión, que se recogen en la demanda, se anudan aludidas violaciones. Sin dejar de reconocer que es carga del demandante ofrecer el relato fáctico, precisar cuáles son las violaciones constitucionales que se denuncian, y el amparo que se solicita dentro de lo que al respecto disponen los arts. 49.1 y 55.1, y que el incumplimiento de tales exigencias comporta -fallida la posibilidad subsanatoria que brinda el art. 50.1- la inadmisión del recurso, vamos a superar estos obstáculos, y ordenando la materia, precisar cuáles han de ser los datos que nos permitan examinar el recurso en esta fase de admisión desde los otros motivos enunciados en nuestra providencia abriendo el trámite del art. 50.1 y 50.2. Por de pronto, el tema ha de acotarse a lo producido en las resoluciones a las que se imputa la violación constitucional y éstas han de verse desde la perspectiva de los arts. 14 y 24 de la C.E., pues las tres menciones que se hacen bajo la rúbrica de que son preceptos que se estiman infringidos (nos referimos a los arts. 9.3, 10 y 53), además de no descubrirse el sentido de la cita de los arts. 9.3 y 10, y no tener la mención del art. 53 otra significación que fundamentar constitucionalmente el establecimiento del recurso de amparo como vía de defensa de los derechos fundamentales, es lo cierto, que en el catálogo al que se remite el art. 53.2 (y tal como previene, dentro del marco constitucional, el art. 41 de la LOTC), las hipotéticas violaciones de los arts. 9.3 y 10, aisladamente considerados fuera de la definición de derechos fundamentales comprendidos en aquella remisión, no tienen acceso al amparo constitucional. Si el recurso ha de quedar dentro de los campos del derecho a la igualdad, en los términos que dice el art. 14, y del derecho a la tutela efectiva, al proceso debido, con todo el conjunto de garantías constitucionalizadas en el art. 24, tiene que exigirse al demandante una precisión de la que está bien falta la demanda. Por un lado, no está claro en este momento procesal si la denuncia de la violación del art. 14 se mantiene y, en la hipótesis afirmativa, cuál es la discriminación que dice padecer y si de lo que se quejara es de la ruptura del principio de paridad de las partes, obviamente esto no es en las resoluciones judiciales impugnadas, si quiere verse en la no admisión como parte en el recurso de casación, aspectos referentes a la igualdad como regla del proceso. Si a lo que apunta es a su posición en el sumario no hace falta de mayores consideraciones para convenir la falta de rigor en la invocación constitucional y en el manejo del instrumento jurídico constitucional de los derechos fundamentales, pues lo que en el sumario -y en las ulteriores fases del proceso penal- pueda hacer el ahora demandante de amparo, y las garantías que obviamente tendrán que respetarse, no pertenece al momento procesal que artificialmente ha creado el recurrente, y es, por lo demás, extraño al ámbito del art. 14 de la C.E.

  2. El otro precepto en el que pretende fundarse el amparo es el art. 24, respecto del cual en modo alguno la demanda es clara y precisa, pues se habla en ocasiones de indefensión y hasta del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o del derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello dentro de una inconcreción que hace dificultoso descubrir cuál es la dimensión constitucional que dentro del pensamiento del recurrente pudiera tener el presente recurso. Un estudio de toda la documentación aportada con la demanda permite, sin embargo, reconstruir que todas las indicadas acusaciones, y las acciones dirigidas contra el Auto del Tribunal Supremo y la ulterior providencia, resoluciones respecto de las cuales se formula el amparo, se centran en eludir la causa penal que contra el recurrente se ha instruido, y en la que ha sido procesado, y que este objetivo se busca por el camino insólito de que el Tribunal Supremo, con ocasión de un recurso de casación respecto de otra causa distinta, aunque guarde con la seguida al ahora recurrente una evidente conexión, causa en la que no es parte desde ninguna de las posiciones activas o pasivas que la Ley regula, declare nula la causa que a él se sigue, truncando definitivamente todo proceso dirigido a averiguar y constatar posibles responsabilidades penales, y todo ello con la base única de una concepción singular de la continencia de la causa. Nada de esto pertenece al marco del art. 24 en las variantes imprecisas que respecto a la tutela judicial o al derecho de defensa o al proceso sin dilaciones indebidas desarrolla el recurrente y nada permite llevar al área constitucional del amparo, la pretensión del actor de que se decrete la nulidad de la causa que contra él se sigue o se le admita como parte en un recurso de casación o se corrija el factum de la Sentencia recaída en causa distinta. Es patente la falta de contenido constitucional y, con ello, la inadmisión del presente recurso por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, desde el estudiado aspecto de la invocación de los arts. 14 y 24 de la C.E.

  3. Si hemos destacado, después del análisis que está al comienzo del fundamento 1, respecto a los requisitos que debe guardar la demanda y la sanción que a su incumplimiento anuda el art. 50.1 b), la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda, y, por ello, la obligada aplicación de lo que dispone el art. 50.2 b), no ha sido porque sólo en este motivo, o preferentemente en este motivo, tenga que fundarse esta resolución, pues junto a éste, se evidencia la presencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación, tanto con el art. 49.1 como con el art. 44.1 a) y c), pues en cuanto al art. 49.1 ya hemos recogido los defectos de que adolece la demanda y en cuanto al art. 44.1 en las dos mencionadas reglas es bien claro en la idea del amparo constitucional (art. 53.2), que sólo insatisfechas las vías judiciales de defensa, podrá acudirse al amparo constitucional, vías de defensa, por lo demás, que deben ser las ordenadas en las Leyes procesales y no las que caprichosamente idee la parte. No es menester de más consideraciones para convenir que ni el remedio último de la nulidad de actuaciones puede incrustarse en causa distinta ni la providencia que no admite como parte en la casación puede traerse al recurso de amparo directamente, sin la utilización del recurso que permita someter a la reconsideración del Tribunal los alegatos que tenga la parte. Este es el sentido de la inclusión del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) y c) que hacíamos en nuestra providencia de 25 de abril.

  4. Dos últimas consideraciones laterales tenemos que hacer para concluir. Es una, que no admitido el recurso, no ha lugar a tomar en cuenta la petición de la señora De la Sierra de que se la admita como parte. La otra es que de cuanto hemos dicho en los fundamentos anteriores se infiere lo infundado de las posiciones mantenidas por la parte recurrente, y la temeridad, con lo que esto supone, de ejercicio abusivo del recurso de amparo.

Procede, por ello, que condenemos en costas a dicha parte, con la sanción prevista en el art. 95.3 de la LOTC, en la cuantía de 20.000 pesetas, que aunque moderada, sirva de ejemplo.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo promovido por don Javier Anastasio de Espona es inadmisible y la pretensión incidental de suspensión carece de contenido; por ello, se imponen las costas y una sanción pecuniaria de 20.000 pesetas a la parte recurrente.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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