ATC 311/1984, 23 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:311A
Número de Recurso218/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de revisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: defectos procesales.Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Alfonso Morales Vilanova, en representación de don Francisco Rico Molina y de don Tomás Alejos Grau, ambos Ingenieros Técnicos Agrícolas formuló recurso de amparo, el 29 de marzo de 1984, en el que en síntesis exponía como hechos: que por resolución del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), de 23 de junio de 1982, se denegó a don Tomás Alejos Grau, Ingeniero Técnico Agrícola al servicio de dicho Organismo Autónomo, la concesión de complemento de destino que había pedido, impugnando en alzada dicha resolución, y considerándola desestimada presuntamente por silencio por lo que interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, que, por Sentencia de 24 de febrero de 1984, lo desestimó.

    Igualmente, por resolución del propio IRYDA, de 16 de noviembre de 1982, se denegó a don Francisco Rico Molina, también Ingeniero Técnico Agrícola de dicho Instituto, la concesión de complemento de destino que había pedido, impugnando él mismo en alzada la referida resolución, ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que por resolución de 8 de abril de 1983 desestimó el recurso, confirmando, en consecuencia el acto recurrido, e interponiendo contra ambas resoluciones recurso contencioso-administrativo por el señor Rico ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla, la que por Sentencia de 23 de febrero de 1984, lo desestimó.

    En los fundamentos de Derecho los recurrentes invocan como violados por las resoluciones administrativas impugnadas los arts. 14 y 23 de la Constitución (C.E.), y por la Sentencia de 23 de febrero de 1984 el art. 24 del propio Texto Fundamental.

    Los recurrentes entienden, por lo que respecta a las resoluciones administrativas y a las Sentencias impugnadas, que infringieron el principio de igualdad al haberles tratado de modo desigual, injustificada y discriminatoriamente, con respecto a otros funcionarios de su propia categoría, y consideran que en los mismos concurren las condiciones establecidas en los Decretos 2049/1981, 2070/1981 y 1086/1977 para la percepción de los aludidos complementos de destino, por concurrir en sus respectivos puestos de trabajo al menos una de las dos condiciones, según ellos, alternativas, establecidas por el art. 8 del Decreto 1086/1977 -la particular preparación técnica.

    Añaden los recurrentes, que cuando unos profesionales del mismo Cuerpo perciben dichos complementos de destino y otros (como ellos) no, se está vulnerando el art. 23.2 de la C.E., y señalan que son «loables» las Sentencias de 29 de febrero de 1979 y de 30 de marzo y 24 de noviembre de 1981, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, que en base a la igualdad jurídica consagrada en la C.E. declararon haber lugar al derecho a percibir los referidos complementos de destino por parte de los funcionarios recurrentes.

    En lo que concierne específicamente a la Sentencia de 23 de febrero de 1984, los recurrentes consideran que ha vulnerado el art. 24 de la C.E. porque el Ponente de la misma no estaba incluido entre los que formaban la Sala, hecho que a su juicio «quiebra las garantías procesales» consagradas en el aludido precepto constitucional.

    La demanda termina solicitando se dicte Sentencia acordando la inconstitucionalidad de las resoluciones administrativas y Sentencias impugnadas reconociendo el derecho de los recurrentes a no ser discriminados en la percepción de los complementos de destino respecto al resto de los Ingenieros Técnicos Agrícolas funcionarios del IRYDA, y disponiendo el restablecimiento de los mismos en la igualdad con todos los Ingenieros citados y el reconocimiento de todos aquellos derechos de la legislación pertinente a los que considere el Tribunal oportuno extenderse por conexión o consecuencia.

  2. La Sección, por providencia, acordó tener por personado al Procurador referido en representación de los recurrentes, entendiéndose con él sucesivas actuaciones y habiendo trámite de inadmisión por los motivos insubsanables de: faltar el agotamiento de todos los recursos utilizables en vía judicial, en cuanto a las dos Sentencias recurridas, por la vulneración alegada de los arts. 14 y 23.2 de la C.E., en relación con el art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según lo preceptuado en el artículo 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); y por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal conforme a lo que determina el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Concediendo al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente un plazo común para formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

  3. El Ministerio Fiscal evacuando dicho trámite informó en relación a la violación del principio de igualdad, que la demanda menciona las Sentencias dictadas por la Audiencia de Albacete, contrarias a las recurridas, que reconocieron a idénticos funcionarios el complemento «en base a la igualdad jurídica consagrada en la Constitución», aunque lo cierto es que de esta alusión no se saca consecuencia alguna en orden a la posible desigualdad en que haya incurrido la jurisdicción, y si no se alega desigualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales que resulte de Sentencias contradictorias, tal vez no pueda hablarse de agotamiento de la vía judicial ordinaria por no haberse hecho uso del recurso excepcional de revisión del art. 102.1 b) de la L.J.C.A.; cuestión de interés secundario porque es patente la falta de contenido constitucional de la demanda. Que para apreciar lesión de igualdad se requiere partir de supuestos idénticos, negando que exista en el caso concreto, pues aun siendo todos Ingenieros del mismo nivel técnico, el complemento está en función del puesto de trabajo, y si los recurrentes no lo desempeñaban, el no cobrarlo no supone tratamiento desigual injustificado por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Y en relación a la falta de tutela judicial del art. 24.2 de la C.E. en que incurre la Sentencia de 23 de febrero de 1984, en razón a que el Ponente de la misma es distinto de los tres Magistrados que dictaron la Sentencia, es de tener en cuenta, que no existe ninguna petición en el «suplico» de la demanda de amparo pidiendo la nulidad de la misma y que tal anomalía es forzosamente un lapsus, pues no es concebible que sea Ponente un Magistrado que no forme parte del Tribunal, y además no existe merma de las garantías del justiciable, pues la resolución es ajustada a Derecho y las irregularidades de forma sólo pueden incidir en terreno de su inconstitucionalidad, cuando tengan trascendencia en relación con la observancia de los principios que se encuentran en la base del precepto constitucional, como el de contradicción y otros que podía citarse (Sentencias de este Tribunal 62/1982 y 18/1983). El Fiscal interesó la inadmisión del recurso por concurrir el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. El Procurador de los recurrentes en dicho trámite alegó: que no concurre la falta de agotamiento de recursos utilizables en la vía judicial, por tratarse de cuestiones de personal de la Administración Pública, no siendo susceptible de apelación las Sentencias recurridas según el art. 94.1 de la L.J.C.A.; y no cabe el recurso extraordinario del art. 102.1 b) de la misma Ley, porque la Audiencia de Sevilla siempre dictó resoluciones en sentido denegatorio a pretensiones iguales a las recurridas en amparo, por lo que no existen resoluciones contrarias entre si o con Sentencias del Tribunal Supremo, resultando imposible interponer tal recurso de revisión, cumpliéndose con el art. 50.1 a) de la LOTC. Y que tampoco existe carencia de contenido constitucional, porque se produjo quiebra del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E. utilizando para fundarlo los mismos razonamientos de Derecho efectuados en la demanda. Solicitó se dictare resolución definitiva en el recurso de amparo, conforme a la súplica del escrito de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 44.1 a) de la LOTC exige, que antes de formularse el recurso de amparo contra las infracciones de los derechos y libertades fundamentales, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, se hayan agotado previamente todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, otorgando así al indicado proceso constitucional el carácter de subsidiario. Y la doctrina muy reiterada de este Tribunal ha consagrado, la necesidad de utilizar el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Especial del Tribunal Supremo que determina el art. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.), si las Salas de dicho carácter hubieran dictado resoluciones contrarias entre sí o con Sentencias del Tribunal Supremo, respecto a los mismos litigantes, u otros diferentes, en idéntica situación, donde, en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos; pues con tal recurso, además de pretender conseguirse la unidad de la jurisprudencia, se tutela el principio de igualdad consagrado en la Constitución, evitándose las desigualdades discriminatorias.

    Aplicando esta doctrina al caso de examen resulta, que en la demanda se apoya la vulneración del principio de igualdad consagrado en los arts. 14 y 23.2 del la C.E. en gran parte, en dos Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Albacete, que otorgaron el complemento de destino en idénticas circunstancias de hecho y de derecho, y que se contraponen como término de comparación a las dos Sentencias de igual Sala de la Audiencia de Sevilla que son objeto del recurso, y que denegaron tal retribución, por lo que es evidente que no se agotó el recurso indicado del art. 102.1 b) de la L.J.C.A. contra estas últimas resoluciones, para conseguir la unidad jurisprudencial y el posible respeto del principio de igual dad, sin que pueda aceptarse la alegación de los recurrentes de reducir tal vía revisora a la contraposición de Sentencias dictadas por una misma Sala, puesto que los términos en que tal norma se expresa se refiere a la contradicción entre resoluciones de distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo también, otorgando un carácter omnicomprensivo al remedio unificador de la doctrina; por todo lo que ha de concluirse, que se ha cometido el defecto señalado en el art. 44.1 a), que hace inadmisible la demanda, de conformidad con el art. 50.1 b) de la LOTC en cuanto la vulneración de dicho principio de igualdad.

  2. La «quiebra de las garantías procesales» que basada en el art. 24 de la C.E. se imputa a la Sentencia de 23 de febrero de 1984, porque el Ponente que la dictó no estaba incluido entre los Magistrados que en su encabezamiento se decían que formaban la Sala, no puede aceptarse, porque además de no solicitarse en la súplica de la demanda de amparo la nulidad de la resolución, debe entenderse que tal anomalía es necesariamente un error de transcripción, pues no resulta concebible que sea Ponente un Magistrado no integrado en la Sala que votó y falló el recurso, habiendo podido los recurrentes ejercitar el oportuno remedio de aclaración que eliminara el error o comprobara lo realmente sucedido, máxime cuando las garantías del justiciable no perecieron al ser la resolución dictada fundada en Derecho, y el hipotético vicio formal no resulta transcendente, para entender quebrantara garantías procesales no concretadas, como las de contradicción o indefensión, que no parecen sufrieran; razones que imponen también, en este supuesto, aplicar la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda formulada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en representación de don Francisco Rico Molina y de don Tomás Alejos Grau, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR