ATC 307/1984, 23 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:307A
Número de Recurso97/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 14 de febrero de 1984, el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de don Andrés Fernández Porto, formula demanda de amparo por la que suplica se declare la nulidad de las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 de enero de 1984 y del Juzgado de Lalín de 2 de septiembre de 1983. Por otrosí, solicita se acuerde la suspensión provisional de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

  2. Según resulta de la demanda, y documentación adjunta, en 2 de septiembre de 1983 el Juzgado de Primera Instancia de Lalín dictó Sentencia por la que estimó una demanda de interdicto de recobrar interpuesta contra el hoy demandante de amparo y otro. Frente a dicha Sentencia formuló el señor Fernández Porto recurso de apelación en el que, con fecha 19 de enero de 1984, recayó Sentencia desestimatoria, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra.

    La demanda se fundamenta en la violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución, violación que se habría producido al estimarse la demanda interdictal sin prueba alguna que así lo aconseje: conclusión que apoya en un examen de las actuaciones y pruebas llevadas a cabo en el proceso interdictal.

  3. La Sección, mediante providencia de 14 de marzo de 1984, hizo saber al recurrente la posible causa de inadmisión subsanable de no acompañar copia de la Sentencia dictada en primera instancia, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en conexión con el 50.1 b) y el 49.2 b), ambos de la citada Ley, se le otorgó un plazo de diez días para que pudiera subsanar el defecto observado, lo que tuvo lugar dentro del plazo conferido.

  4. Mediante providencia de 18 de marzo de 1984, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegaciones en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.º, ser la demanda defectuosa por no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar para ello [art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c), ambos de la LOTC]; 2.º, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [artículo 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 11 de abril de 1984, interesa la inadmisión del recurso por entender que concurren los defectos señalados por la anterior providencia. El solicitante de amparo, mediante escrito que fue presentado el 17 de abril siguiente, expresa su disconformidad con los motivos de inadmisión cuya posible concurrencia le fue puesta de manifiesto; sobre el primero de ellos, alega la imposibilidad de invocar los derechos constitucionales vulnerados ante la jurisdicción ordinaria tras conocer la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra; sobre el segundo, reitera básicamente las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 18 de marzo de 1984 (antecedente 4).

  2. La primera de ellas, es la de ser la demanda defectuosa por no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado tan pronto como una vez conocida la violación hubiera lugar para ello [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]; requisito que, más allá de su aspecto formal, cumple la función, como ha declarado reiteradamente el Tribunal, de posibilitar la tutela general de los derechos fundamentales que corresponde a los Jueces y Tribunales (art. 41 de la LOTC), ofreciéndoles la oportunidad de reconsiderar las decisiones adoptadas.

    La Sección entiende que sí existe tal causa de inadmisión dado que la violación de derechos que se alega, caso de producirse, habría tenido lugar en la Sentencia estimatoria de la demanda de interdicto dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Lalín, puesto que la existencia o inexistencia de pruebas es anterior a la misma. Es evidente, en consecuencia, que, frente a lo que afirma en su escrito de alegaciones el hoy demandante de amparo, éste tuvo la posibilidad de invocar tales derechos en el recurso de apelación que interpuso frente a dicha Sentencia y que, al no haberlo hecho así, ha incumplido el requisito exigido por la LOTC, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.

  3. Aunque la conclusión anterior hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisión contenida en nuestro providencia, de 18 de marzo de 1984 (antecedente 4), conviene añadir, a mayor abundamiento, que también se observa que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

    1. En cuanto a la vulneración alegada del art. 24 de la Constitución, debe señalarse que de la lectura de las resoluciones judiciales que se impugnan se deduce su carácter razonado y fundado en Derecho, así como la existencia de actividad probatoria -en especial testifical y de reconocimiento judicial- que fundamenta congruentemente la decisión recaída en primera instancia; actividad tomada en consideración también en la Sentencia dictada en apelación. No puede admitirse, por consiguiente, que en tales resoluciones se produzca violación alguna de mandatos contenidos en el art. 24 de la Constitución. Lo que, en realidad, se persigue mediante la presente demanda de amparo es la revisión de la valoración de las pruebas realizadas por la jurisdicción ordinaria, lo que, según ha declarado en reiteradas ocasiones este Tribunal, permanece fuera del alcance del juicio de amparo por ser una cuestión de mera legalidad.

    2. Ni la demanda de amparo, ni el escrito de alegaciones formuladas por el actor aportan elemento argumental o razonamiento alguno que permitan siquiera intuir los motivos por los que ha de considerarse vulnerado el derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14 de la Constitución, que asimismo se invoca.

    3. Las consideraciones anteriores, conduce a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente; es decir, que existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La inadmisión del recurso hace improcedente tramitar la solicitud de suspensión interesada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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