ATC 306/1984, 23 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:306A
Número de Recurso80/1984

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Pedro Acosta Bernárdez, contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla, sobre situación de preso.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 6 de febrero del presente año, se recibió escrito de don Pedro Jesús Acosta Bernárdez, diciendo que interponía recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Málaga, recaído en la causa número 72/1983 diciendo que llevaba nueve meses en prisión, y que solicitada la libertad y denegada, interpuso recurso, que le fue desestimado, entendiendo que tal resolución vulneraba el art. 17.1 y 4 de la Constitución, puesto que no ha cometido los hechos que se le imputan, solicitando, además el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Una vez que le fue nombrado como Procurador a don Vicente Tomás San Román y como Abogado a don Luis Carlos Pelluz Robles se pasó copia de los escritos a los mismos para que formalizaran la demanda, aunque posteriormente el recurrente designó Abogado a don Manuel María Salgado Cobo.

  2. La demanda se formalizó el 31 de marzo pasado, estableciendo como hechos que el recurrente de amparo se encuentra procesado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en la causa 72/1983 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5, en prisión preventiva desde hace diez meses. La petición de libertad provisional fue denegada por Auto de 11 de enero confirmado en el recurso de súplica por Auto de 23 del mismo mes. La desestimación a la libertad interesada se fundamenta en que el Fiscal, en el supuesto D) de su calificación provisional solicita una pena de siete años de prisión mayor por robo con intimidación, argumentando para tal petición la agravante de «utilización de armas en perfecto estado de funcionamiento». Tal afirmación lesiona el derecho a la presunción de inocencia -art. 24.2 de la Constitución- toda vez que tales armas no han sido habidas en su poder e incluso los testigos presenciales de los hechos manifestaron no poder afirmar la calidad y características de tales instrumentos. La calificación del Fiscal defrauda el ánimo y la intención de los arts. 503 y 504 de la L. E. Cr. en relación con el art. 17 de la Constitución impidiendo la aplicación para el encausado del tiempo máximo de la duración de la prisión preventiva. Considera igualmente, el recurrente, vulnerado el art. 24.1 de la Constitución y termina suplicando se admita la demanda, se recaben las actuaciones de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, suspenda el procedimiento seguido hasta la resolución en el recurso de amparo, acuerde la libertad provisional del recurrente y ordene la inmediata entrega a la esposa del mismo del vehículo intervenido, sus alhajas personales y dinero en divisas procedente de su país de origen.

  3. En virtud de providencia del 11 de abril pasado se puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal; 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1; 3.ª la regulada en el art. 50.2 b). Se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones.

Dentro del plazo el Ministerio Fiscal alegó que resulta evidente que el demandante no ha acreditado la previa invocación de la vulneración de los derechos constitucionales, como exige el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Es igualmente notoria la escasa precisión con que se fija el amparo solicitado ni la resolución contra la que se recurre, más bien las medidas que se solicitan en el «suplico» parecen orientadas a obtener en sede constitucional un anticipado pronunciamiento sobre hechos que están todavía pendientes de enjuiciamiento ante la jurisdicción ordinaria y, a conseguir la rectificación de las medidas cautelares adoptadas para asegurar las responsabilidades pecuniarias del demandante. Estima el Fiscal que ni el derecho a la libertad personal ha podido ser conculcado por una resolución judicial que ha acordado la prisión provisional de un procesado en un caso en que tal medida viene autorizada por el art. 504 de la L. E. Cr.; ni la prisión provisional puede suponer quebranto para el derecho a la presunción de inocencia que permanece incólume hasta que se pronuncia un juicio de culpabilidad contra el reo; ni, en fin, el derecho a la tutela judicial efectiva se ve desconocido por el hecho de que una resolución judicial ocasione al justiciable o personas que de él dependen, una situación gravosa o precaria.

Por su parte, el demandante de amparo dejó transcurrir el plazo otorgado sin formular alegaciones, presentándolas posteriormente.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Se ha dejado de utilizar, en el plazo concedido al efecto, la posibilidad que se brindó al actor para subsanar los defectos acusados en nuestra providencia del 11 de abril último, respecto a la formulación de la demanda, tal como previene el art. 49.1 de la LOTC, y para que defendiera, si había fundamento para ello, que a la presentación del presente recurso precedió lo que manda el art. 44.1 c) también de la LOTC, y que diera consistencia a la demanda desde la perspectiva del art. 17 de la Constitución, pues con lo que es el contenido de la demanda, ni se advierte cuál es el amparo que se solicita dentro de las previsiones que contiene el art. 55.1 de la citada Ley, ni se articula una causa petendi que sirva para configurar una pretensión de amparo constitucional. Con este cuadro es patente que la demanda está incursa en las causas 50.1 b), en relación con el art. 44.1 c) y 49.1, y, además, carece de todo contenido constitucional. Si nos atenemos a la escasa fundamentación de la demanda se advierte que de lo que disiente el recurrente es de la calificación del Ministerio Fiscal, y lo que cuestiona anticipadamente son los hechos y su estimativa jurídico-penal, para de ahí tratar de situar el asunto en algunos de los supuestos más favorables que respecto a la duración máxima de la prisión se establecen en el art. 504 de la L. E. Cr. Tal modo de entender el recurso de amparo es equivocado y conduce, con las indicadas causas de inadmisión, a la que también se contiene en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el presente recurso de amparo.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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