ATC 305/1984, 23 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:305A
Número de Recurso33/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: defectos procesales. Indefensión: falta de emplazamiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 14 de enero de 1984 el Procurador de los Tribunales don Agustín Gómez de Agueda, en representación de «La Catalana, Compañía de Seguros» formula recurso de amparo contra Auto de 20 de diciembre de 1983, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con la súplica de que se disponga la nulidad de actuaciones que viene solicitando, con retroacción de las mismas a 31 de julio de 1979 y formulación de nuevo y correcto emplazamiento para ante la Audiencia Territorial de Madrid, donde habrá de sostener su recurso de apelación contra la Sentencia de 14 de julio de 1979 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid, en autos de juicio ejecutivo núm 8/1979.

    El recurrente entiende que en determinado momento procedimental del juicio ejecutivo 8/1979, tramitado por el Juzgado núm. 15 mencionado, se produjo su indefensión por razones de procedimiento, al no habérsele formulado, como es exigible en Derecho, un emplazamiento esencial para sus legítimos intereses. A este respecto señala que en un recurso de apelación que tenía planteado contra la Sentencia de primera instancia, ha tenido noticia del subsiguiente emplazamiento para ante el organismo judicial superior precisamente cuando las actuaciones, tras considerárseles decaídos en sus derechos del recurso, volvieron al Juzgado de origen.

    Ello sucedió de la siguiente forma: La Sentencia de 14 de julio de 1979 fue apelada por la solicitante del amparo, y por providencia de 31 de julio se dispuso acordar en torno a la actitud impugnatoria una vez transcurridos los seis días del art. 1.476 de la L. E. C.; en 23 de julio de 1979 es notificada la citada resolución a los dos Procuradores en litigio y se les considera emplazados sin haber transcurrido el término dicho; además, en hoja distinta se le emplaza para ante el Tribunal ad quem, sin que conste la firma del Procurador del solicitante del amparo, si bien ello resulta a mayor abundamiento respecto de la cuestión planteada principalmente, pues lo que es palpable y vertebral en la indefensión es que se ordenó el transcurso de un plazo procedimental y se ha actuado antes del vecimiento.

    Interpuesto recurso de nulidad de actuaciones, la providencia de 3 de marzo de 1981 declaró no haber lugar al mismo. Recurrida en reposición fue confirmada por Auto del Juzgado de 18 de marzo del mismo año, contra el que se interpuso recurso de apelación que la Audiencia Territorial de Madrid desestimó en Auto de 12 de marzo de 1983. Interpuesto recurso de casación la Audiencia declaró no haber lugar al mismo mediante Auto de 21 de julio de 1983, contra el que se interpuso recurso de queja desestimado por el Tribunal Supremo mediante Auto de 20 de diciembre de 1983.

    La demandante afirma que se ha producido su indefensión y que se ha vulnerado también el art. 9.1 y 3 de la Constitución, en especial el principio de seguridad jurídica.

  2. Por providencia de 22 de febrero de 1984 la Sección acordó poner de manifiesto a la demandante de amparo la concurrencia del motivo de inadmisión subsanable consistente en no acompañar con la demanda la copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas que relaciona en su escrito de solicitud de amparo, concediendo un plazo de diez días para subsanar dicho defecto, de acuerdo con los arts. 50 y 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; dentro del mencionado plazo el autor presentó copia de las citadas resoluciones.

  3. Por providencia de 28 de marzo de 1984 la Sección acordó poner de manifiesto a la demandante y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC] concediéndoseles un plazo común de diez días para alegaciones.

  4. El Ministerio Fiscal afirma que concurre el motivo de inadmisión indicado por cuanto las cuestiones planteadas son de índole meramente legal y a la demandante no le ha sido desconocido su derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

  5. Por su parte, la representación de la actora reitera, sustancialmente, las alegaciones contenidas en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC- consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. A cuyo efecto hemos de tener en cuenta que, de acuerdo con el art. 41.1 de la LOTC, el recurso de amparo se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas comprendidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia de su art. 30, por lo que no pueden examinarse en el seno del mismo pretendidas vulneraciones de otros preceptos constitucionales.

  2. El art. 24.1 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el de acceder a la justicia, el de obtener una resolución fundada en Derecho, y el relativo a la ejecución de lo decidido, en los términos y con el alcance que el Tribunal ha señalado en muy reiteradas ocasiones; también hemos indicado con reiteración que no toda ilegalidad constituye una inconstitucionalidad susceptible de amparo, sino tan sólo aquellas que sean relevantes desde la perspectiva de los derechos fundamentales susceptibles de protección.

  3. En el presente caso, a la vista de la demanda y resoluciones aportadas por la solicitante del amparo, la indefensión se fundamenta, de un lado, en que, sin esperar el transcurso de seis días a que se refiere el artículo 1.476 de la L. E. C., tal y como indicaba la providencia de 21 de julio de 1979 por la que se tenía por interpuesto recurso de apelación, se notifica tal providencia a las partes «emplazándolas en forma legal»; y, de otro, en que el Procurador del actor no firmó la hoja -distinta- en la que se le emplaza, concretando el término de veinte días para comparecer ante el Tribunal ad quem.

  1. En cuanto a la primera causa de indefensión, es claro que el incumplimiento del plazo de seis días establecido en el art. 1.476 de la L. E. C. -caso de haberse producido- en nada afecta a los derechos fundamentales del solicitante del amparo, ya que es un plazo establecido en beneficio de la parte que vence en el juicio de que se trate, para obtener la ejecución de la Sentencia -dando fianza-; la inobservancia de este plazo podría ser una irregularidad legal, pero en ningún caso afecta a derecho fundamental alguno de la parte que, por no haber vencido en el juicio, apela contra la Sentencia dictada en primera instancia.

  2. Respecto de la segunda, la indefensión se habría producido, en definitiva, por no haberse emplazado al Procurador del solicitante del amparo, lo que se deduciría de la inexistencia de su firma, lo que habría dado lugar a su falta de comparecencia ante la Audiencia y a que se le hubiera considerado decaído de sus derechos de recurso.

Pues bien, en el incidente de nulidad de actuaciones seguido por la representación del actor, la cuestión de que se trata ha sido examinada, habiéndose declarado que el emplazamiento tiene la apariencia externa de regularidad (Auto del Juzgado de Primera Instancia de 18 de marzo de 1981); y, asimismo, en el Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de 12 de marzo de 1983 -que resuelve recurso de apelación contra el anterior-, se señala en su único considerando que la alegación de que la notificación y emplazamiento no fue firmada por el Procurador «no ha sido objeto de la menor prueba en los autos» y, por ello, debe rechazarse, y de conformidad con los arts. 260 y 270 de la L. E. C. no puede declararse la nulidad de dicha diligencia y ha de desestimarse la apelación.

Es decir, que como se observa fácilmente, el actor ha tenido y ha ejercitado sus posibilidades de defensa contra la pretendida falta de existencia de emplazamiento, si bien las resoluciones judiciales no le han sido favorables, en especial el mencionado Auto de 12 de marzo de 1983, que resuelve la cuestión, siendo los posteriores de contenido procesal, en orden a la procedencia o no del recurso de casación. En consecuencia, resulta que la pretendida indefensión del actor no se ha producido, pues ha tenido ocasión de alegar lo que ha estimado pertinente en relación a su emplazamiento, no habiéndole sido favorable la decisión del incidente de nulidad de actuaciones. Ahora bien, ello no afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el de obtener una decisión fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, según ha indicado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, decisión que en este caso se ha producido.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novientos ochenta y cuatro.

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