ATC 330/1984, 30 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:330A
Número de Recurso262/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Sinforoso González Mencías.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 6 de febrero de 1979, a las doce horas, se cometió un robo con intimidación en la Sucursal que el Banco Comercial Transatlántico tiene en Torrejón de Ardoz. El 18 del mismo mes y año fue detenido don Sinforoso González Mencías, al que fueron leídos los derechos que le asisten y la causa de su detención, renunciando el detenido a tales derechos. Al día siguiente, se levanta acta de reconocimiento, con la presencia de los empleados del Banco y el detenido; de aquéllos sólo uno, don Francisco Puiggros reconoce, mediante una fotografía, al detenido como uno de los participantes en el robo. Acto seguido se procedió al reconocimiento personal, poniéndole al detenido las gafas que usa habitualmente. Estas diligencias se practicaron sin la intervención de Letrado y sin el ofrecimiento de tal derecho al detenido. Este, en todo momento, negó su participación en el atraco.

    El 28 de mayo, se celebró ante el Juzgado Instructor reconocimiento en rueda, al que asistieron tres empleados del Banco y el detenido, que había propuesto tal prueba, asistido de su Letrado. Sólo uno de los testigos, el señor Puiggros, manifestó que creía que el detenido era uno de los asaltantes, «que seguridad absoluta no tiene, pero cree que es él, o, al menos, guarda parecido con el mismo». Posteriormente, el Juzgado acordó recibir declaración a otros empleados del Banco que no reconocieron a don Sinforoso González, como uno de los atracadores.

    Asimismo, durante la instrucción del sumario, comparecieron tres personas que aseguraron que don Sinforoso González se encontraba en Madrid, el dia del robo y a la misma hora, para devolver un vehículo de alquiler.

    En el acto del juicio, de los diez testigos propuestos, sólo uno, el señor Puiggros, expresa que «cree que el procesado es uno de ellos, y lo reconoce», como uno de los atracadores; y otros tres testigos corroboraron la presencia del acusado en Madrid.

    La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 24 de febrero de 1982, tras declarar probado que el demandante en unión de otro no enjuiciado, declarado en rebeldía, perpetró el robo con intimidación de que venía acusado, le condenó a cinco años de presidio menor, accesorias, costas e indemnizacion.

    El 10 de marzo de 1984, el Tribunal Supremo dictó Sentencia confirmando en casación la anterior en todos sus extremos, y señalando que el Tribunal de instancia «practicó la correspondiente prueba... encaminada a la determinación de los hechos delictivos y de las personas que participaron en el mismo, y de este análisis es evidente que resulta la participación del recurrente como autor del delito de robo... pues uno de los testigos, no solamente asevera la realización... sino que también reconoce al procesado como partícipe del mismo...».

  2. Contra las anteriores resoluciones se interpuso por el señor González Mencías recurso de amparo mediante demanda presentada el 9 de abril pasado, alegando la vulneración del art. 24.2 de la Constitución (C.E.). Suplicaba la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas y la reposición de las actuaciones al Auto de conclusión del sumario.

  3. Por providencia de 25 de abril se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda, conforme al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto pudiera aquélla carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    El demandante en sus alegaciones expone que pretende la protección efectiva de un derecho constitucional que le ha sido violado por las Sentencias impugnadas, como expuso en la demanda, localizándose dicha vulneración en un inicial reconocimiento testifical viciado y posteriores dubitativos, sin que pretenda un examen de la valoración de las pruebas sino de las garantías de su realización. Reitera alegaciones hechas en la demanda relativas a pronunciamientos judiciales referentes a otro inculpado ausente del proceso.

    El Ministerio Fiscal expone que ha habido actividad probatoria en la vía judicial y que la discrepancia del demandante respecto al contenido de aquélla no pertenece a esta sede constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Invocada en este recurso de amparo la violación del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el inciso final del art. 24.2 de la Constitución, al ser condenado como autor de un delito de robo sin base probatoria, es de notar que de tal modo no se hace otra cosa que reiterar el contenido de uno de los motivos de casación del recurso de esa naturaleza en su día formalizado por el propio penado, acerca del cual razona con amplitud la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia desestimatoria que sobre el particular dictó, en el sentido de no concurrir inexistencia de medios probatorios sobre los hechos enjuiciados, evidenciando el estudio de la causa que el órgano judicial practicó la correspondiente prueba, lo que consta en el acta del juicio oral, encaminada a la determinación de los hechos delictivos y de las personas que participaron en el mismo, de lo que infirió la jurisdicción penal la participación del recurrente, reconocido por uno de los testigos que declararon ante el Tribunal de instancia, conclusiones frente a las cuales no es posible establecer otras, o desvirtuarlas por entero en esta vía de amparo constitucional, porque ello sería tanto como revisar la valoración de prueba efectuada por los órganos a los que tal menester encomienda nuestro ordenamiento.

  2. Las alegaciones acerca de que las Sentencias de instancia y de casación enjuician -y de algún modo condenan- a persona que siempre permaneció ajena al proceso, son absolutamente intranscendentes, no ya porque las realice persona distinta, carente por ello de toda legitimación, sino porque no responden a la realidad desde el punto en que lo único que aseveran aquellos fallos, es que en unión del procesado condenado actuó otro sujeto, pero absteniéndose del modo más absoluto a su concreción o identificación.

  3. Lo expuesto determina la aplicación de lo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo, sin precisión por ello de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de suspensión.Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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