ATC 327/1984, 30 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:327A
Número de Recurso212/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de la acción popular. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asuntos reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que presentó ante el Tribunal Constitucional (T.C.) el día 28 de marzo de 1984 don Eduardo Rodríguez González, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, interpuso en nombre propio recurso de amparo constitucional contra la Sentencia que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó en el recurso contencioso-administrativo núm. 408.353 el día 20 de febrero de 1984.

    Dicho recurso fue promovido por el hoy demandante de amparo contra el Real Decreto núm. 1858/1981, de 20 de agosto, del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, sobre incremento de la cotización adicional por horas extraordinarias.

    El Tribunal Supremo, en la Sentencia hoy recurrida en amparo, declara inoperante la doctrina de la legitimación corporativa para recurrir contra disposiciones de carácter general y afirma que basta la titularidad de un interés directo personal, pero declara inadmisible el recurso por cuanto «faltan, totalmente, datos o elementos de juicio que acrediten en el demandante la existencia de un interés directo y personal y menos titularidad de un derecho subjetivo afectado de alguna manera», añadiendo que «el actor da por supuesto su interés o titularidad como soporte de su legitimación activa, basándola únicamente en interés o deseo de que prevalezca la legalidad». Por otra parte, el Tribunal Supremo afirma que no se ha interpuesto el recurso de reposición correspondiente.

    El demandante de amparo afirma que la Sentencia recurrida viola el artículo 24.1 de la C.E., ya que ha puesto de manifiesto su interés como titular del derecho a trabajar como empresario o como trabajador por cuenta ajena y se ve sometido a las prescripciones de la disposición impugnada. Afirma además que «tienen interés directo todas las personas indeterminadas o determinables a priori que puedan ser afectadas por la norma durante toda su vigencia. Mantiene asimismo que se ha producido indefensión por cuanto la pretensión no podrá deducirse ante ninguna otra jurisdicción. Sostiene también que no es exigible el recurso de reposición.

  2. Mediante providencia de 11 de abril de 1984 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al demandante la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C., de acuerdo con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. En las que formuló el Ministerio Fiscal el día 24 de abril de 1984 afirma que la resolución impugnada no hace otra cosa que interpretar y aplicar la legislación vigente sin que haya ni asomo de violación de ninguno de los derechos que reconoce el art. 24 de la C.E.; y en su virtud insta la inadmisión del recurso.

  4. El demandante formuló alegaciones el día 8 de mayo de 1984 reproduciendo en lo esencial las del escrito de interposición de la demanda de amparo, cuya admisión insta.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente demanda de amparo adolece del defecto que indicábamos en nuestra providencia de 11 de abril de este año, a saber, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C.

    Como ha dicho este T.C. en innumerables resoluciones, el que un órgano jurisdiccional dicte una resolución declarando inadmisible una pretensión no significa vulneración del derecho a la tutela judicial de quien la dedujo, pues tal derecho sólo lo es a una resolución sobre el fondo cuando concurren los requisitos necesarios para ello, pero tal resolución no podrá dictarse, y la pretensión habrá de inadmitirse, cuando dichos requisitos falten. Entre tales requisitos se encuentra el que formula el propio art. 24.1 de la C.E. al referirse al ejercicio de los derechos e intereses legítimos como objeto de la tutela judicial a la que dicho precepto da rango constitucional. Ciertamente se habrá de precisar cuál es, a la luz de tal norma, el alcance del requisito de la legitimación para recurrir, pero lo que está claro es que no puede estimarse contrario al art. 24.1 de la C.E. el rechazo de la acción popular, salvo en aquellos casos en que venga reconocida en las propias Leyes, según dice el art. 125 de la propia C.E.

    Tales son los términos en que está planteada la cuestión en el presente caso. El Tribunal Supremo ha procedido a inadmitir la demanda no sobre la base de una interpretación restrictiva del concepto de interés legítimo, sino como se ha dicho en los antecedentes, porque falta todo dato relativo al interés del demandante, que se ha limitado a afirmar que lo tiene en el cumplimiento de la legalidad y que la norma en litigio le afecta en cuanto ciudadano con derecho a trabajar como empresario y por cuenta ajena. El Tribunal Supremo afirma que con tal argumentación el demandante pretende en realidad ejercer una acción popular y la tesis ha de estimarse plenamente correcta, porque la norma impugnada sólo afectaría al demandante en su derecho subjetivo o en sus intereses legítimos si efectivamente ejerciese el derecho que invoca y por ello se viese sometido a las prescripciones que contiene. La tesis del demandante según la cual «la obligación de cotizar no estaba supeditada a la condición de resultar afectado en los dos primeros meses desde la publicación del Decreto, por lo que tampoco debe exigirse la condición para admitir el recurso», resulta del todo insostenible, pues es manifiesto que tal Decreto sólo le afecta si es empresario o trabajador por cuenta ajena, pero no si simplemente tiene un derecho no ejercitado aún a ostentar una de esas dos condiciones. El demandante, sin embargo, no sólo no prueba sino que ni siquiera afirma que ostente alguna de esas condiciones.

    La afirmación del demandante de que se ha producido indefensión porque ya no le será posible la impugnación directa parte de la base implícita, manifiestamente incorrecta, de que la tutela judicial efectiva sólo se le reconoce si se le admite la impugnación fracasada, pero no si se le remite, como lo hace la Sentencia, a la de los actos de aplicación en los que se haría efectiva la lesión denunciada. No se ve, sin embargo, por qué se ha de negar carácter de tutela a la que se pueda obtener por tal vía y por qué se ha de considerar que se produce indefensión si se rechaza la impugnación directa de una norma por quien no aporta elementos ni datos acreditativos de estar afectado por la misma.

  2. No es preciso entrar a examinar aquí si el demandante tiene o no razón al negar la necesidad del recurso de reposición cuya falta de interposición denuncia el Tribunal Supremo, porque lo que se acaba de decir es suficiente para afirmar que la inadmisión del recurso contencioso es correcta, que en modo alguno se ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E. ni se ha producido indefensión y que, en consecuencia, la demanda carece ma nifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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