ATC 326/1984, 30 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:326A
Número de Recurso193/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Derecho a la presunción de inocencia: ausencia de un testigo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Julián Matesanz Rubio.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de don Julián Matesanz Rubio, interpuso el 23 de marzo de 1984 recurso de amparo que dijo dirigir contra la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Sexta), en la causa 36/1980, procedente del Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial. De la demanda y documentación aportada resulta lo siguiente:

    1. El ahora recurrente fue condenado por aludida Sentencia, como autor de un delito de amenazas con la consecución del propósito perseguido a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias, costas e indemnización, y como autor de cuatro delitos de amenazas, sin logro del propósito perseguido, a la pena por cada uno de ellos, de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias y costas.

    2. Contra esta Sentencia, el condenado preparó recurso de casación, manifestando que se trataba de utilizar el previsto por infracción en el artículo 849, motivo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al formalizarse se hizo con base en el único motivo del art. 850 por falta de comparecencia de un testigo al juicio oral, recurso al que se opuso el Ministerio Fiscal fundado en que se anunció por infracción de Ley y se interpuso por quebrantamiento de forma y no haberse procedido al desarrollo del motivo. El Tribunal Supremo (Sala Segunda) por Auto de 12 de julio de 1982 declaró inadmitido el recurso por no haberse observado los requisitos que la Ley exige para su interposición.

  2. Contra la Sentencia, y al parecer también contra el Auto, se interpuso el día 23 de marzo pasado, recurso de amparo, instando que se declare nulas las resoluciones impugnadas por contrarias a los derechos constitucionales consagrados en los preceptos antes citados y, en su mérito, declare se reponga al recurrente en el goce de los mismos, retrotrayéndose los efectos al momento en que dicha violación pudo producirse impidiendo a dicho interesado su pleno ejercicio, y ello sin perjuicio de la adopción de las medidas inherentes a su conservación y desarrollo de conformidad con el art. 54 y demás concordantes de la LOTC. Los hechos y fundamentos, respecto del amparo, son los siguientes:

    1. El Auto, a diferencia de la Sentencia, no ha sido notificado personalmente al recurrente, y no ha llegado a conocimiento del mismo aún. El actor, sin embargo, da cuenta pormenorizada de cuál fue la postura del Ministerio Fiscal respecto al recurso, y de la fecha, contenido y decisión del indicado Auto. El día 2 de marzo último fue ingresado en prisión para cumplir la pena impuesta.

    2. No ha cumplido lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC, entendiendo que no tuvo oportunidad de hacerlo.

    3. Considera violados los arts. 14 y 24 de la Constitución. Se le ha producido indefensión por cuanto no le ha sido notificado personalmente el Auto y no ha recibido información de su Procurador y Abogado y no ha obtenido la tutela efectiva, ya que de haberse conocido los hechos hubiera podido el recurrente regularizar su situación penal y penitenciaria. Por otra parte, se ha quebrantado el derecho a la presunción de inocencia, lo que basa en la no comparecencia de un testigo, que no lo hizo, aunque su defensa no solicitó la suspensión del juicio oral, ni efectuó protesta alguna, y cree también que se ha violado el art. 24.1 por la rigurosa técnica casacional respecto a la admisión de la casación, rigor, dice, que no se aplica cuando se trata de recurrente declarado pobre.

  3. La Sección, en virtud de providencia de 11 de abril de 1984 decidió la audiencia del recurrente y del Ministerio Fiscal para alegaciones respecto a la admisibilidad, por las causas del art. 50.1 b) y 50.2 b) de la LOTC.

    1. El recurrente, en esta audiencia, sostuvo que tuvo dudas acerca de la interpretación del recurso en tiempo, pero que la defensa tenía el deber de agotar todas las posibilidades, diciendo antes que no le fue notificado personalmente el Auto y tampoco su defensa o representación le informó de ello y respecto de la otra causa alega el art. 3.° del Tratado Internacional relativo a derechos civiles y políticos y reitera lo que dijo en la demanda.

    2. El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión. El art. 160 de la L.E.Cr., respecto de la notificación personal se refiere a las Sentencias condenatorias y no a los Autos, de modo que fue tardía la interposición. Por lo demás, el recurso carece de contenido constitucional, siendo aplicable la causa del art. 50.2 b), pues se postula una alteración de los hechos o una decisión respecto a la práctica de prueba o a su valoración.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Desde más de una causa se puede dar respuesta inmediata al recurso que contra la Sentencia de la Audiencia de Madrid, o contra el Auto del Tribunal Supremo, o contra ambos, pues no se desarrolla la demanda con la claridad que es obligada (art. 49.1 de la LOTC), se ha dirigido el presente recurso. Como resulta evidente, el art. 160 de la L.E.Cr. no puede aducirse aquí para sustentar que la vía del amparo ha estado abierta hasta el ingreso del recurrente en prisión, pues tal invocación con sustentación en una errónea lectura del mencionado precepto procesal, no desvirtúa lo que dispone el art. 44.2 de la LOTC en cuanto al momento inicial del cómputo del plazo de la acción de amparo, y no se desvirtúa, como es fácil convenir, por el dato, por lo demás, bien dudoso partiendo del mismo relato que se hace en la demanda de que el defendido no ha tenido conocimiento cabal de la resolución del Tribunal Supremo. Pero a este propósito bien tardío de traer a este Tribunal Constitucional el amparo, se añaden otras causas que, junto a la que se sustenta en el art. 50.1 a), se presentan desde el mismo contenido de la demanda con igual claridad, pues si lo que se quiere impugnar es la Sentencia de la Audiencia de Madrid, se ha incumplido lo mandado en el art. 44.1 c), a lo que en este acotamiento del objeto del recurso, ha de añadirse que el alegato del derecho a la presunción de inocencia ninguna relación guarda con el hecho en que se basa, en este punto, la demanda, pues ni la falta de un testigo es supuesto indentificable con la violación del indicado derecho, ni puede suscitarse aquí -por lo demás, con una falta de seriedad-, una discrepancia con la valoración de la prueba (recuérdese el art. 741 de la L.E.Cr.). Desde el punto de vista del Auto del Tribunal Supremo, la interposición tardía, la defectuosidad del planteamiento y la manifiesta falta de contenido constitucional llevan también a la inadmisión. Los arts. 44.2, 49.1, según lo que disponen el art. 50.1 a) y 50.1 b), y desde otra vertiente, el art. 50.2 b) fundamentan esta decisión. Y es que respecto del Auto lo que se pide para subsumirlo con error en el marco del art. 24.1, es que a la actividad de la parte, que es la que corresponde elegir los medios de impugnación, articulando lo que la Ley pone a su disposición, se sustituya una actividad de oficio, trastocando el sistema Tesis cuyo solo planteamiento revela su carencia de fundamento.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso y no suspendible la condena penal.Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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