ATC 353/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:353A
Número de Recurso260/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: no falta. Principio de igualdad: relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por doña Pilar Díez Lozano.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La recurrente en amparo, doña Pilar Díez Lozano, ingresó en 1958 en el Montepío de Previsión Social de Productores Civiles del Ejército, organismo que fue después absorbido por la Mutualidad Laboral del Ejército. Contrajo matrimonio en junio de 1961 y pasó a la situación de «excedencia forzosa por matrimonio» en conformidad con lo dispuesto a tal efecto por el Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral aprobado por Orden ministerial de 31 de julio de 1959. En 1977, según ella, pidió el reingreso siéndole denegada su petición «por haber formulado la solicitud después del 31 de julio de ese año». El 24 de octubre de 1980 reiteró su petición y ante la denegación presunta por silencio formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, núm. 2, que en su Sentencia de 14 de diciembre de 1981 estimó su pretensión de reingreso. La parte demandada interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que por Sentencia de 1 de marzo de 1984 estimó el recurso y dejó sin efecto la Sentencia de Magistratura.

    Contra la del Tribunal Central de Trabajo interpone doña Pilar Díez el presente recurso de amparo por presunta violación del art. 14 de la C. E. que impide que subsistan, después de la Constitución, situaciones discriminatorias por razón del sexo como la que padece la recurrente. Esta se apoya en las Sentencias de 14 y 18 de febrero de 1983 de este Tribunal y, considerando que su situación laboral de excedencia forzosa pervive aunque en 1977 pidiera el reingresado pasado el plazo fijado por la disposición transitoria decimocuarta, núm. 1 a) de la Orden ministerial de 30 de marzo de 1977, pide que declaremos que, siendo de aplicación el art. 14 de la Constitución, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, lo vulnera, pues no puede prevalecer la discriminación existente que impide que la recurrente pueda incorporarse al servicio activo.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 9 de mayo de 1984, puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del 50.1 b) en relación con el 49.2 b) (motivo subsanable), así como también la insubsanable del 50.2 b).

    En el plazo común concedido para alegaciones la recurrente presentó ante el Tribunal copias de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por ella impugnada y de la precedente de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Madrid. En su escrito de alegaciones comienza indicando que «aunque la posible inadmisibilidad de la demanda se plantea por la Sala en base a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, esta parte entiende que las razones que han podido llevar al acuerdo de plantear la inadmisibilidad pueden radicar en el apartado c) del mismo precepto y párrafo citado [art. 50.2 c)]»; en consecuencia, alega sobre esta posible causa a propósito de lo dicho por esta Sala en su Sentencia de 13 de noviembre de 1982 en un supuesto que la representación de la recurrente estima que guarda «posibles conexiones» con el de su defendida. Concluye las alegaciones solicitando la admisión.

    El Fiscal General del Estado en un brevísimo escrito de alegaciones se limita a afirmar que concurre la causa del 49.2 b) en relación con el 50.1 b) y que si se subsanara por la recurrente «podría informarse sobre la causa de inadmisión prevista en el 50.2 b)».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Es claro que la primera de las causas de inadmisibilidad puesta de manifiesto en nuestra providencia de 8 de mayo quedó subsanada con el envío de las copias de las resoluciones judiciales o, más en concreto, con la de la Sentencia impugnada.

  2. Queda por examinar si concurre la del 50.2 b), esto es, la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, y no la del 50.2 c) sobre la cual ha alegado la recurrente cambiando el planteamiento de nuestra providencia, que con toda claridad propuso aquel motivo de inadmisibilidad citando no sólo la numeración del precepto de la LOTC, sino también su referencia a la posible carencia de contenido constitucional. La decisión de la representación procesal de la recurrente de llevar el debate sobre la admisi ilidad a otro terreno no puede arrastrar a él nuestro razonamiento, que continúa centrado en el motivo del 50.2 b). Para apreciar que ciertamente concurre, basta con leer la disposición decimocuarta 1 a) y 2 de la Orden ministerial de 30 de marzo de 1977, por la que se aprobó el Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral (en cierto modo parcialmente anticipada por la disposición transitoria quinta 1) de la Orden ministerial de 31 de julio de 1970), y la interpretación que hace de la misma el Tribunal Central de Trabajo en el considerando único de su Sentencia de 1 de marzo de 1984. La recurrente pudo reingresar en su trabajo al amparo de aquella disposición de marzo de 1977, pero decayó en su derecho «por la solicitud extemporánea de su derecho», pues la norma en cuestión exigía que se formulara la solicitud de reingreso dentro de un plazo y la recurrente la presentó fuera de él, cuando era también indudable, pues expresamente así lo declaraba el núm. 2 de la disposición citada, que el ingreso no era automático. La interpretación que se contiene en la Sentencia impugnada es perfectamente ajustada a la igualdad, que en realidad no entra en juego en este caso, pues, como bien dice el considerando en que se basa el fallo, la situación discriminatoria cesó cuando por la Orden ministerial referida fue establecida la igualdad, o, al menos, la posibilidad de que, con la solicitud de las personas antes indebidamente perjudicadas, se produjera su reingreso y se reparara (antes de entrar en vigor la Constitución) una situación que la Orden ministerial entendía que debía repararse. Así las cosas, no cabe duda de que la Constitución no puede provocar, para inmediatamente causar su inconstitucionalidad, el nacimiento de una situación discriminatoria ya extinguida al extinguirse la relación laboral de quien no pidió su reingreso en el servicio activo dentro del plazo fijado. Tan paradójico efecto está fuera de la lógica jurídica. No habiendo relación laboral desde julio de 1977, al terminar el plazo abierto por la Orden ministerial de 30 de marzo del mismo año, no puede haber situación discriminatoria. La decisión del Tribunal Central de Trabajo no viola ningún precepto constitucional y la demanda de la recurrente carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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