ATC 351/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:351A
Número de Recurso248/1984

Extracto:

Inadmisión. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) el día 6 de abril de 1984, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén interpuso, en nombre y representación de don Alejandro Rodríguez Quintana, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 2 de diciembre de 1983 en el recurso de casación núm. 967 de 1981.

    Como antecedentes del presente recurso son de señalar los que siguen:

    1. con fecha 6 de octubre de 1980 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia en cuyo fallo se declaran nulos de pleno derecho los contratos de compraventa formalizados en las escrituras públicas otorgadas el 30 de abril de 1953 entre don Luis Rodríguez Quintana, representado por el hoy demandante de amparo, y don Ricardo Arturo Rodríguez Quintana y en el documento privado suscrito el 30 de diciembre de 1953 entre don Ricardo Arturo y don Alejandro hoy demandante de amparo, relativos a la compraventa de ciertos derechos del referido don Luis Rodriguez Quintana; b) contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que, en cuanto al extremo que se acaba de mencionar, fue estimado por la Audiencia Territorial de Las Palmas en Sentencia de 10 de abril de 1981; c) recurrida en casación dicha Sentencia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la ahora recurrida, estima parcialmente el recurso y, en relación con el extremo mencionado, declara la nulidad de los contratos citados en los mismos términos que el Juzgado de Primera Instancia; d) contra dicha Sentencia se interpuso recurso de aclaración al que se declaró no haber lugar en Auto notificado el 12 de marzo de 1984.

    El demandante afirma que se violó el principio de igualdad porque la Sentencia, tras afirmar que las escrituras del año 1953 antes mencionadas, responden a un negocio de mera garantía de tipo fiduciario, que la Sala ha declarado válido repetidas veces, llega a la conclusión de la nulidad de los referidos contratos. Con ello, dice la demanda, «coloca en un plano de desigualdad a las partes contratantes produciendo una clara indefensión si se quisiera hacer valer la garantía fiduciaria». Mantiene la demanda que se ha aplicado indebidamente el mecanismo de las presunciones y que la Sentencia recurrida construye nuevamente los hechos.

    Solicita la declaración de nulidad de dicha Sentencia.

  2. Por medio de providencia que dictó el 2 de mayo de 1984 la Sección acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) concediéndoles un plazo común de diez días para formular alegaciones.

  3. En las que formuló el día 18 de mayo de 1984 el Ministerio Fiscal estima que el demandante no pretende más que una revisión del criterio con que el Tribunal Supremo ha aplicado la legislación ordinaria y suplica la inadmisión de la demanda.

  4. En su escrito de alegaciones, de 24 de mayo de 1984, el recurrente reitera las que formuló en el de interposición de la demanda, cuya admisión insta.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente demanda debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 50.2 b) de la LOTC, porque carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución por parte del T.C.

En efecto, el demandante nos pide en definitiva que revisemos los criterios con los que la Sentencia recurrida se pronuncia sobre la validez de determinados contratos y ya hemos declarado en innúmeras ocasiones que el recurso de amparo no es una tercera instancia con la que quepa obtener una revisión de la aplicación que hagan los Tribunales ordinarios de la simple legalidad. La invocación del principio de igualdad, sin aportar ningún término de comparación, y la denuncia de una indefensión que consistiría en la imposibilidad de hacer valer la garantía fiduciaria que la Sentencia declara nula de pleno derecho, no altera en absoluto la naturaleza de la cuestión de índole meramente civil que se quiere someter al conocimiento de este T.C., carente de jurisdicción para conocer de la misma según resulta claramente del art. 2 de la LOTC.

Fallo:

En virtud de todo lo anterior, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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