ATC 347/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:347A
Número de Recurso219/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Casasnovas Corro.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Casasnovas Corro, representado por Procurador y asistido de Letrado, formula recurso de amparo que tuvo entrada en este Tribunal, el 29 de marzo de 1984, contra sendos acuerdos de la Comisión Municipal Permanente de Palma de Mallorca, de 23 de enero y 2 de abril de 1980, así como contra los Decretos de la Alcaldía de aquella capital, de 22 de febrero y 14 de abril del mismo año, sobre revocación y retirada de una licencia de autotaxi y precintado y depósito del vehículo adscrito a ella, y contra las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 6 de abril de 1981, y por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 1983, desestimatorias de los recursos interpuestos contra los citados acuerdos, por entender que tales decisiones y resoluciones han vulnerado principios y derechos contenidos en los arts. 14, 24, 33 y 38 de la Constitución.

  2. De los antecedentes aportados resulta que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Palma de Mallorca adoptó el acuerdo de revocar y retirar la licencia de autotaxi del demandante, previa comprobación de la existencia de un arrendamiento de la mencionada licencia, acuerdo que es confirmado, tras la interposición de recurso de reposición, por la propia Comisión Municipal, con fecha 2 de abril de 1980.

    Los acuerdos mencionados fueron ejecutados por Decretos de la Alcaldía de 22 de febrero de 1980 y 14 de abril siguiente, confirmatorio del anterior.

    Contra dichos acuerdos y Decretos se interpusieron por el recurrente sendos recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Territorial, que fueron acumulados y tramitados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictándose Sentencia desestimatoria con declaración de ser conformes a Derecho los acuerdos impugnados.

    Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, la Sala Cuarta dictó Sentencia confirmando el fallo del Tribunal apelado.

  3. El recurrente, al solicitar el amparo de este Tribunal pretende que se declare la «lesividad y posterior inconstitucionalidad» de determinados preceptos del Real Decreto 769/1979, de 16 de marzo (que aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de vehículos ligeros), así como del Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Transporte de Automóviles con Conductor, por lesionar derechos fundamentales del recurrente al conculcar los arts. 14, 33 y 38 de la C. E.

    Solicita, igualmente, que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, con reconocimiento del derecho a ser restituido en la titularidad y posesión de la licencia de autotaxi y, consiguientemente del ejercicio de la profesión industrial taxista en el término municipal de Palma. Por otrosí, se solicita la suspensión de la Sentencia por razón de la cual se reclama el amparo.

  4. Por providencia de 2 de mayo de 1984, la Sección abrió el trámite del art. 50 de la LOTC, poniendo de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes: 1) la del art. 50.2 a) de la LOTC, en cuanto a los preceptos constitucionales no comprendidos en el art. 41 de la misma Ley Orgánica; 2) la del art. 50.2 b), en cuanto a los restantes preceptos invocados, concediéndose un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para alegaciones. Asimismo se acordó formar pieza separada de suspensión, con arreglo a las correspondientes normas procesales.

  5. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, interesa la inadmisión del recurso, señalando en primer lugar, que tal resolución procede con respecto a los derechos invocados no susceptibles del amparo, y en cuanto a la falta de tutela jurisdiccional y a la vulneración de la presunción de inocencia, la inadmisión se deduce de la pretensión, que debe ser rechazada, de convertir a este Tribunal en un órgano revisor de la actuación y decisiones de la Justicia ordinaria. En cuanto a la infracción del art. 14, no aparecen motivaciones fundadas en su invocación, siendo rechazable. Finalmente, por no ser conforme a la legalidad constitucional, la pretensión de declaración de inconstitucionalidad de los preceptos reglamentarios alegados.

  6. Por su parte, en las alegaciones del recurrente se reconoce la concurrencia del primer motivo de inadmisión puesto de manifiesto, pero se insiste en solicitar una declaración del Tribunal sobre la cuestión de los plazos de prescripción en las infracciones reiterándose las alegaciones contenidas en los fundamentos de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Reconocido por la representación del recurrente la improcedencia de traer al cauce del amparo constitucional supuestas violaciones de libertades y derechos no comprendidos en los arts. 14 al 29 de la Constitución, más el supuesto especial del art. 30, huelga hacer manifestación alguna sobre tan claro motivo de exclusión.

  2. El objeto del presente recurso queda, de esta forma, concretado en determinar si se ha producido alguna o algunas de las actuaciones de los Poderes Públicos que se han pronunciado en el caso la vulneración de los derechos contenidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, en cuanto se refieren a la igualdad y a la tutela judicial efectiva en su vertiente garantizadora de la presunción de inocencia.

Pues bien, la alegada violación del principio de igualdad a que se refiere el demandante no pasa de ser una mera referencia a tal precepto, conectada a una serie de razonamientos que se traen a colación en relación con la aplicación que en este supuesto realiza la Sentencia del art. 114 de la Ley de Régimen Local (en conexión con los arts. 113 y 114 del Código Penal), que en definitiva no son otra cosa que expresión de un criterio interpretador subjetivo que se muestra discordante con el pronunciamiento del juzgador ordinario, en cuyo terreno no puede entrar este Tribunal.

Por lo que toca a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia derivada de una «nula actividad probatoria», ha de ponerse tal afirmación en contraste con la expresa manifestación de la Sala de la Audiencia Territorial de que los alegatos del recurrente no pueden ser acogidos «tras paciente y detenido examen de todas las actuaciones del expediente municipal y de todas las pruebas practicadas en este proceso jurisdiccional», lo cual nos permite reafirmar, al margen de otras posibles consideraciones, que «la no coincidencia por parte del recurrente con la valoración de las pruebas hechas por el juzgador nada tiene que ver con el desconocimiento de la presunción de inocencia» (Sentencia de la Sala Segunda de 11 de mayo de 1983), máxime cuando lo que en el fondo se está poniendo en cuestión por el recurrente (que reconoce expresamente «que no cabe duda de que las resoluciones recurridas se han ceñido estrictamente a la legalidad formal»), es un punto de derecho cual es la necesidad de la determinación del precio para poder hablar de arrendamiento, lo cual no pasa de ser una mera cuestión de legalidad sobre cuya concreción y aplicación en Derecho no cabe más pronunciamiento que el de los Tribunales ordinarios.

Desde otra perspectiva, es preciso dejar sentado que de haberse producido alguna violación real y efectiva del derecho a la tutela, ésta había de haberse denunciado y alegado en ambas instancias, cosa que no consta se haya hecho, por lo que cabe concluir que el demandante lo único que pretende en esta sede es alterar en su favor el sentido de los pronunciamientos judiciales y, por ende, el levantamiento y revocación del acto administrativo por el que se le retiró definitivamente la licencia, pretensión totalmente improcedente ya que ello se traduciría en un juicio sobre la legalidad, actuación que le está vedada a este Tribunal conforme a la Ley Orgánica.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso de amparo; no procediendo en consecuencia adoptar resolución alguna en cuanto a la suspensión solicitada.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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