ATC 345/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:345A
Número de Recurso211/1984

Extracto:

Satisfacción extraprocesal de la pretensión. Suspensión del procedimiento constitucional: improcedencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone, mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal, con fecha 28 de marzo de 1984, recurso de amparo contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid, de 22 de febrero y 14 de marzo de 1984, así como contra la diligencia de embargo sobre bienes propios de la demandada, de 15 de marzo de 1984, resoluciones todas ellas dimanantes del juicio ejecutivo 1.541/1981, seguido ante el mencionado Juzgado, por estimar que las referidas actuaciones han vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, produciendo la indefensión, en contradicción con lo que preceptúa el art. 24.1 de la C. E.

  2. Los hechos que han dado lugar a este recurso son, en síntesis, los siguientes:

  3. En autos del juicio ejecutivo 1.541/1981, promovido por don Angel Sánchez Hormigón contra don Enrique Sevilla Alfonso, ante el Juzgado núm. 17 de Primera Instancia de Madrid, se dictó el 14 de abril de 1983 la cédula de requerimiento, dirigida a la sucursal núm. 30 de la Caja de Ahorros de Madrid para que se pusiera a disposición de dicho Juzgado la cantidad suficiente para cubrir el principal reclamado, de 1.279.054 pesetas, más 300.000 pesetas presupuestadas de costas, todo ello como consecuencia de la orden de embargo decretada de los saldos de las cuentas corrientes y créditos existentes en la citada sucursal a nombre del deudor. El requerimiento mencionado es consecuencia de un proveído del mes de septiembre anterior, notificado a la Caja en su día.

  4. En contestación a la anterior providencia, la Entidad de Ahorros manifiesta que las cuentas de las que es titular el deudor tienen saldo negativo en la fecha (11 de junio de 1983), y desde el 18 de septiembre de 1982.

    Manifiesta, asimismo, que el señor Sevilla no es titular de crédito alguno con la Caja puesto que el préstamo hipotecario concedido y formalizado en 11 de septiembre de 1982, lo fue con varias condiciones, no cumplidas, por lo que no aparece cantidad alguna disponible para dar cumplimiento al requerimiento.

    Una posterior cédula de notificación y requerimiento del Juzgado, de 15 de julio de 1983, reiterando el mandato de 16 de junio anterior, motiva un nuevo escrito de la Caja en el que insiste en la situación negativa de los saldos de las cuentas corrientes de las que es titular el señor Sevilla, y en relación con el préstamo hipotecario se afirma que la realización o entrega del capital a los prestatarios está sometida a la cumplimentación de una serie de condiciones, no cumplidas, por lo que la Caja no se considera obligada a entregar el capital del préstamo, ni puede exigírsele el cumplimiento del contrato sin ser parte en un previo proceso, en el que se le venciese, tras dársele oportunidad de alegación y defensa de sus derechos, como establece el art. 24 de la C.E.

    Por providencia de 17 de septiembre de 1983, se tienen por incorporadas a los autos las manifestaciones de la Caja de Ahorros, manteniéndose en sus términos lo proveído, el 15 de julio de 1983, sin perjuicio de los derechos y acciones que puedan corresponder y ejercitar en forma a la citada Entidad.

  5. Notificado lo anterior, la Caja eleva escrito de reposición contra la providencia de 17 de septiembre de 1983, solicitando su revocación por estimar que si tal requerimiento fuese cumplido se le ocasionarían perjuicios irrevocables en su patrimonio.

    En dicho escrito se solicita se tenga a la Caja por comparecida y personada en los autos ejecutivos 1.541/1981, y por parte en los mismos en todo cuanto afecte a sus derechos.

    Esta última petición es denegada por providencia de 29 de septiembre, contra la que recurre la demandante, reiterando sus alegaciones anteriores, a las que añade el motivo de indefensión, puesto que se le obliga a cumplir con una carga, cerrándosele, al propio tiempo, al cauce procesal para la defensa.

    Por Auto de 21 de octubre de 1983 se desestima el recurso anterior, manteniéndose la providencia de 29 de septiembre.

  6. Interpuesto recurso de apelación, se admite en un solo efecto, lo que da paso a un nuevo escrito de la demandada en el que tras precisar la situación de los saldos (en números rojos) y del préstamo hipotecario no realizado, en relación con el señor Sevilla Alfonso, por lo que el embargo que ahora se pretende carece de contenido económico alguno, se solicita la revocación de la orden de puesta a disposición del Juzgado por parte de la Caja de la cantidad solicitada por el ejecutante, en tanto el saldo del señor Sevilla no alcance, en todo o en parte, la cuantía necesaria. Por otrosí, y con ofrecimiento de fianza, se solicita de nuevo la admisión en ambos efectos de la anterior apelación, no obteniendo resultado positivo.

    El escrito de apelación, de 10 de diciembre de 1983, pende ante la Audiencia Territorial.

  7. Entre tanto, y por providencia de 22 de febrero de 1984, el Juzgado número 17 decreta el embargo de bienes propios de la Caja en cuantía suficiente para cubrir la suma reclamada solicitándose por la demandada el 14 de marzo siguiente la suspensión de tal diligencia con base a la apelación presentada ante el Tribunal Superior y en tanto éste resuelve sobre el recurso presentado.

    No obstante, lo anterior, el 15 de marzo de 1984 se practica la diligencia de embargo declarándose embargada la cuenta de disponibilidad que tiene dicha Caja en el Banco de España en cuanto sea suficiente a cubrir la suma que se reclama.

  8. Por providencia del pasado día 2 de mayo, la Sección Tercera puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión que establece el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) ambos de la LOTC.

    El Ministerio Fiscal entiende que se da dicha causa de inadmisión por no haberse interpuesto recurso contra las providencias de 22 de febrero y 14 de marzo.

    La representación de la recurrente que en anterior escrito ya había comunicado a este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 había ordenado al Banco de España poner a su disposición la cantidad embargada, informe en este trámite de alegaciones que el propio Juzgado, por providencia de 13 de abril, ha acordado dejar sin efecto la de 22 de febrero y subsiguientes, por lo que la demanda de amparo carece en estos momentos de finalidad. Aduce, no obstante, que no habiéndose pronunciado aún la Audiencia Territorial en la apelación intentada contra el Auto de 21 de octubre de 1983, por el que definitivamente se acordaba no tenerla como parte en el juicio ejecutivo 1.541/1981, cabe la posibilidad de un nuevo cambio de criterio judicial, por lo que solicita que el actual recurso de amparo se mantenga en suspenso hasta que la Audiencia Territorial de Madrid resuelva la antes mencionada apelación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es obvio que habiendo obtenido la recurrente satisfacción extraprocesal de la pretensión que ante nosotros deducía, según expresa manifestación propia, su recurso carece ya de objeto y finalidad propios, por lo que las actuaciones deben darse por terminadas.

No hay inconveniente alguno, de acuerdo con ello, para un pronunciamiento en tal sentido, que aunque no expresamente contemplado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es congruente con los principios procesales en casos en los que, como en el presente, es la propia parte la que comunica la satisfacción recibida.

No cabe, por el contrario, acceder a la petición de mera suspensión en la tramitación del recurso de amparo que la recurrente nos hace, pues ni existe en la LOTC precedente alguno que ampare tal solicitud, ni la misma tiene sentido alguno. Si en el futuro se produjeran hechos lesivos, según la recurrente, como pura eventualidad, indica, serían tales hechos los que deberían ser impugnados y no, como es patente, una decisión anterior que por acto de contrario imperio del mismo órgano que la produjo ha desaparecido del mundo del Derecho.

Fallo:

En razón de lo dicho, la Sección acuerda tener por concluido el presente recurso promovido por la Caja de Ahorros de Madrid.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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