ATC 344/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:344A
Número de Recurso207/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Fermín Martínez Sánchez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En el Registro General de este Tribunal Constitucional, se presentó escrito firmado por don Fermín Martínez Sánchez, formulando recurso de amparo frente a la Sentencia dictada, en 15 de marzo de 1983, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante de amparo contra Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Yecla, de fecha 18 de noviembre de 1982, que declaraba no haber lugar al interdicto de recobrar posesión promovido por el mismo actor. El demandante considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución.

  2. La Sección, por providencia de 2 de mayo pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b), en relación con el 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal; artículo 50.1 a), en relación con el 44.2; art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c); y art. 50.2 b), todos ellos de la LOTC. Se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. Don Fermín Martínez Sánchez presentó, dentro del plazo concedido, escrito de alegaciones, en el que hace constar que la exigencia de comparecer con Abogado y Procurador está opuesta al art. 53.2 de la Constitución, y deja sin efectividad al art. 24. En cuanto a la interposición del recurso de amparo fuera de plazo, no puede admitirlo así ya que la Sentencia impugnada no le ha sido notificada todavía, sino comunicada verbalmente la confirmación de la Sentencia en grado de apelación. Si se estimara que la notificación se le ha formulado al recurrente, se le negaría el acceso al amparo por acciones u omisiones ajenas al mismo, como son, en este caso, del Letrado y Procurador. El derecho constitucional vulnerado fue invocado en el juicio oral interdictal, y no es imputable al recurrente que la Audiencia Provincial de Murcia omitiera este presupuesto al redactar el acta de juicio. Estima igualmente el recurrente que en la demanda de amparo se plantean todas las cuestiones referidas a los derechos y libertades determinados en los arts. 14 al 29 de la C. E. Por último, afirma que cumple íntegramente todos los requisitos del art. 50 de la LOTC, ya que todas las circunstancias apuntadas son producidas e imputables a su Abogado y Procurador y el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales no puede estar subordinada al criterio de estos profesionales. Acompaña a su escrito de alegaciones fotocopias que acreditan que el demandante es «Diplomado en Procedimiento Administrativo» y tiene aprobados tres cursos de licenciatura en Derecho.

El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones estima que concurren, efectivamente, las causas de inadmisión señaladas por la Sección en su providencia. El recurrente incumple lo ordenado por el art. 81 de la LOTC, el concurrir sin Abogado y Procurador. En cuanto a la extemporaneidad de la demanda, y toda vez que no se lee en los Autos cuando fue notificada la Sentencia, corresponde al demandante acreditar que está presentada dentro del plazo que determina el art. 44.2 de la LOTC. Tampoco resulta acreditado que se haya hecho invocación formal del derecho fundamental vulnerado. Con referencia a la alegación que se hace de haberse infringido el art. 14 de la C. E., el demandante no ofrece como es menester en todo juicio de desigualdad, un término personal que permita conocer si ésta se ha producido. En lo que a la lesión al derecho a la tutela judicial concierne, se pretende que existe una incongruencia en la interpretación de los plazos. Ahora bien, si en dos instancias judiciales se determinan unas fechas y los efectos de las mismas, valorando datos sometidos a su consideración, no puede tratar de corregirse esa valoración acudiendo al Tribunal Constitucional, toda vez que los Jueces actúan dentro de su ámbito competencial. No se advierte lesión del derecho constitucional invocado. Por todo ello, interesa se declare la inadmisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La Constitución (arts. 53.2 y 161.1 b) ha instaurado el recurso de amparo como medio de recabar ante este Tribunal Constitucional la tutela de las libertades y derechos reconocidos en los arts. 14 al 29, una vez que los procesos judiciales de defensa han resultado infructuosos. La defensa en sede constitucional de estos derechos está sometida a unos presupuestos que si bien han de aplicarse con un criterio pro actione impeditivo de obstáculos formalistas, han de cumplirse presupuestos que son los que se ordenan en la LOTC, y entre ellos, los previstos en los arts. 44, 49 y 81 de la LOTC, dentro de la remisión que al legislador hace el art. 165 de la Constitución. El recurso de amparo, según lo que acabamos de decir, no es vía para someter a una instancia constitucional la aplicación que de las Leyes -en los procesos civiles, en el caso del presente recurso- hagan los Jueces y Tribunales de orden jurisdiccional civil (art. 117.3 de la Constitución), en tanto las garantías constitucionales no se quebranten. Por otro lado, es indispensable que el amparo se dirija por Abogado, o en la hipótesis de asunto propio, que el accionante tenga título de Licenciado en Derecho (y no cualquiera otro y tampoco que esté cursando los estudios) y cumpla el recurso los requisitos de tiempo (art. 44.2) y de invocación en el proceso judicial del derecho constitucional que se denuncia como vulnerado [art. 44.1 c)], como medio de, a la vez, dar ocasión al Tribunal civil que considere la pretensión desde la dimensión constitucional, y preparar el amparo. Todo ello, falta en el presente recurso. Se mencionan, ciertamente, junto al art. 9 de la Constitución (que está fuera de la remisión que hace el art. 53.2) los arts. 14 y 24, mas los alegatos que se hacen al respecto no guardan relación con lo que estos preceptos disponen y es que toda la queja del demandante se centra en los preceptos civiles que regulan la posesión, y la protección que frente a la perturbación o privación de la posesión, se contienen en la Ley Procesal, procesos interdictales, por lo demás, que no cierran todas las posibilidades de protección de la propiedad o de la posesión. El recurso está, propiamente, incurso en el supuesto de inadmisión del art. 50.2 a), o puede llevarse desde otra perspectiva, al art. 50.2 b). Pero es que desde lo que disponen los artículos 50.1, 44 y 81, ni ha sido presentada la demanda cumpliendo lo que dispone el art. 81, ni se ha interpuesto en tiempo (el plazo se computa desde la notificación de la Sentencia a la representación procesal de la parte), ni se ha llevado a la segunda instancia civil, una acusación de violación de derecho constitucional a través de la adecuada formulación en la motivación del recurso de apelación. La demanda está, por cuanto acabamos de decir, incursa en las causas de inadmisión del art. 50.1 a) (en relación con el art. 44.2), 50.1 b) [en relación con los arts. 81 y 44.1 c)], 50.2 a) y 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

La Sección declara inadmisible el recurso de amparo planteado por don Fermín Martínez Sánchez.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR