ATC 341/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:341A
Número de Recurso201/1984

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por don Gumersindo Rivas Maquieira.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de don Gumersindo Rivas Maquieira, recurrió en amparo ante este Tribunal por escrito que tuvo entrada en el Registro General, el día 27 de marzo de 1984, con la pretensión de que se restablezca al recurrente en el derecho vulnerado previsto en el núm. 1 del art. 24 de la Constitución (C. E.), e incluso el fijado en el núm. 3 del art. 33 de la misma, en cuanto ha sido privado del derecho a la industria de Estación de Servicio de Carburantes, se declare la nulidad de las Sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de apelación núm. 35.498/1979, de fecha 4 de abril de 1981, y la posterior dictada en el recurso extraordinario de revisión, de fecha 29 de febrero de 1984, y se adopten las medidas que sean necesarias para el pleno restablecimiento del derecho subjetivo lesionado.

    En posterior escrito, que tuvo entrada en este Tribunal, el día 2 de abril de 1984, la parte recurrente en amparo solicitó que se tramitara el incidente de suspensión.

  2. Los hechos a que se contrae la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

    1. En el «Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra», de 9 de febrero de 1974. figura la resolución que admite a trámite la petición para la construcción de una Estación de Servicio formulada por Gumersindo Rivas Maquieira, con emplazamiento al final de la Avda. de Lugo y comienzo de la carretera N-541 de Barbantiños-Orense a Pontevedra, a 269 metros del mojón correspondiente al kilómetro 100 de dicha carretera (zona urbana) y término municipal de Pontevedra.

    2. La Delegación del Gobierno de Campsa, con fecha 29 de septiembre de 1978, otorgó la concesión de Estación de Servicio al demandante en zona urbana de Pontevedra, km. 100,269.

    3. Contra esta concesión recurrió Bernardino Cabaleiro Piñeiro y el recurso de alzada fue desestimado por el Ministerio de Hacienda.

    4. La Audiencia Nacional confirmó la resolución del Ministerio de Hacienda y desestimó el recurso interpuesto por Bernardino Cabaleiro, según Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictada el 19 de junio de 1979; y la Sala Tercera del Tribunal Supremo revocó la anterior resolución al resolver el recurso de apelación, en Sentencia de 27 de marzo de 1981.

    5. El recurrente en amparo interpuso y formalizó recurso extraordinario de revisión, que fue desestimado por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de febrero de 1984.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basa el recurrente, son, resumidamente, los siguientes:

    1. La afirmación del segundo considerando de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 1981, es errónea y no se ajusta a la realidad; con lo que falta la seguridad jurídica e incluso la tutela efectiva que señala el artículo 24 y se causa indefensión al recurrente. Por otra parte, Bernardino Cabaleiro Piñeiro carecía totalmente de legitimación para comparecer en juicio, y la Sala de Apelación del Tribunal Supremo basa la citada legitimación en la afirmación incierta de que el apelante señor Cabaleiro Piñeiro era titular de otra Estación de Servicio en suelo urbano de Pontevedra, situada a distancia que podía influir en la concesión, y, además, las peticiones de Estaciones de Servicio habían sido denegadas y canceladas en toda España.

    2. El Reglamento de 5 de marzo de 1970 fue derogado y sustituido por el de 10 de abril de 1980 sobre la Campsa. La petición de Bernardino Cabaleiro se encuentra cancelada y en aplicación del nuevo Reglamento, ya no existe ese tipo de estaciones de servicio, por lo que es obligatorio acudir a un nuevo concurso en la forma y condiciones que estipule Campsa, citando en este punto el recurrente en apoyo de su pretensión la Sentencia de este Tribunal, de 11 de octubre de 1982 (Sala Segunda), recurso de amparo número 40/1982 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1982).

    3. Al entrar en el fondo del asunto, la Sala de Apelación, en sus considerando cuarto, quinto y séptimo, aprecia que existe caducidad, por haberse conculcado los plazos establecidos en el Reglamento para el suministro y venta de carburantes, aprobado por Orden de 5 de marzo de 1970, y la parte recurrente estima que los citados artículos están derogados según lo dispuesto en la disposición derogatoria tercera de la C. E.

    4. Respecto a la Sentencia de la Sala de Revisión, el recurrente señala que el primer considerando incide en el mismo error que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en el segundo considerando rechaza los documentos que, en todo caso, tenían por objeto desvirtuar la errónea afirmación de la Sala de Apelación, de que Bernardino Cabaleiro era titular de otra Estación de Servicio, en el suelo urbano de Pontevedra, y en el cuarto rechaza la existencia de maquinaciones fraudulentas, ya que Bernardino Cabaleiro Piñeiro indujo a error a la Sala en la apreciación de la ubicación de la Estación de Servicio de su propiedad, que se encontraba en el municipio de Cotobad.

    Por todo lo anterior, el señor Rivas Maquieira resulta desprovisto de una concesión de Estación de Servicio en la zona urbana de Pontevedra sin que, por esta privación, Bernardino Cabaleiro Piñeiro haya obtenido beneficio de clase alguna ya que, aparte de no ser ya propietario de la otra Estación de Servicio ubicada en el municipio de Cotobad, tampoco se admite su petición en la concesión hoy derogada, toda vez que el nuevo Reglamento lo impide y su petición fue cancelada.

  4. La Sección, por providencia de 2 de mayo de 1984, acordó otorgar un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo procedente sobre los posibles motivos de inadmisión previstos en los artículos 50.2 a) y 50. 2 b) de la LOTC.

  5. El recurrente formuló resumidamente las siguientes alegaciones, por escrito de 16 de mayo de 1984:

    1. La demanda se refiere a derechos y libertades que están incluidos en el ámbito del art. 24, porque la tutela efectiva no ha sido otorgada, e incluso se ha producido indefensión al reclamante. No pretende que este Tribunal sustituya al Tribunal Supremo, sino que, ante la carencia de pruebas en favor de la parte adversa no se legitime una actuación, cuando la constancia en los autos es de total y absoluta falta de legitimación por parte del entonces accionante, alegando una serie de Sentencias de este Tribunal.

    2. La parte recurrente estima que existe una evidente analogía con el supuesto de la Sentencia, de 28 de julio de 1981, dictada en el recurso de amparo núm. 113/1980, en la que se exige una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En este caso, la actividad probatoria y la constancia existente en los autos demuestran cumplidamente que la legitimación no era procedente, por lo que deben ser anuladas las actuaciones.

    3. La apreciación errónea del Tribunal de apelación no hubiera tenido lugar si se hubieran incorporado a los autos los documentos aportados, y cuya reseña figuraba en el fundamento jurídico 1 del recurso de amparo.

    4. A juicio de esta parte la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, y por ende no procede decretar la inadmisión de este recurso, toda vez que los derechos que se afirman vulnerados están recogidos en el art. 24 de la C. E.

  6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de mayo de 1984, hizo constar, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. Hay que considerar que este recurso queda reducido a la pretendida falta de tutela judicial efectiva invocada.

    2. El recurrente insiste, como ya lo hiciera en el curso de los tres procedimientos que precedieron, en la falta de legitimación de su colitigante, con la particularidad de que en cada uno de ellos va aportando razonamientos no esgrimidos en el anterior y en algunos casos, como en revisión, documentos de fecha posterior aún a la Sentencia cuya revisión interesó. En tales condiciones, no puede afirmar con rigor que careció de la debida protección jurisdiccional si el Tribunal resolvió conforme a la prueba que en su momento procesal oportuno se presentó, habida cuenta, como se recoge en la Sentencia de revisión, que el interesado tuvo a su disposición la documental que luego presentó intempestivamente.

    3. La Sentencia de este Tribunal que se cita en la demanda carece de valor en el presente caso, puesto que se trataba de considerar si se produjo ausencia de tutela al estimarse que concurría una falta de legitimación, lo que determinaba que el Tribunal pudiera entrar en el examen de la misma para analizar si podía haber sido incorrectamente apreciada.

    4. En cuanto a la discrepancia con el fondo de la Sentencia que apreció caducidad del expediente, la inconsistencia de la reclamación de amparo formulada es clara, pues el Tribunal, juzgando como es su competencia conforme al art. 117.3 de la Constitución, resolvió razonadamente.

    En conclusión, el Fiscal interesa de este Tribunal que inadmita el recurso por concurrir el motivo recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 33.3 de la C. E., cuya violación denuncia el recurrente, no es susceptible de amparo constitucional, por lo que el recurso interpuesto incide en cuanto a esta disposición, en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 a) de la LOTC y señalada en nuestra providencia del 2 de mayo, al deducirse respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional. El propio recurrente en su escrito de alegaciones centra la vulneración constitucional en el art. 24 de la C. E.

  2. Respecto a la alegada vulneración del art. 24 de la C. E., la referencia que formula el recurrente a la Sentencia de este Tribunal núm. 60/1982, de 11 de octubre, en recurso de amparo 40/1982 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre), no va en el sentido de la pretensión del recurrente, ya que en aquel supuesto una interpretación restrictiva de la legitimación en la vía judicial previa llevó a este Tribunal a analizar la cuestión desde el punto de vista constitucional. Este no es el caso del presente recurso, de cuyo análisis se infiere que las cuestiones suscitadas son de estricta legalidad y han sido resueltas por los Tribunales ordinarios en virtud de las competencias que les confiere el art. 117.3 de la C. E. El recurrente en amparo formula un juicio crítico de una serie de considerandos de las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la Sala de Revisión, que no inciden en la vulneración de ningún derecho o libertad fundamental. Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto en la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, reconocido por el art. 24 de la C. E., no puede confundirse con el derecho a que las decisiones que recaigan sean favorables. El recurrente ha gozado del derecho a la jurisdicción y a un proceso con todas las garantías, y la cuestión que somete a la consideración de este Tribunal implica un control de legalidad, no asumible en vía del amparo constitucional que, como también hemos subrayado una y otra vez, no es una tercera instancia.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, por lo que no procede pronunciamiento alguno sobre la suspensión.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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