ATC 339/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:339A
Número de Recurso8/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: carga de la prueba para concesión de pensión extraordinaria.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por estimar que su hijo, que realizaba el servicio militar en Gerona, había fallecido en acto de servicio con ocasión de un desplazamiento a Oviedo en misión de escolta, don José Alonso Campa, hoy recurrente en amparo, solicitó la pensión extraordinaria que el art. 34 de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar (Texto refundido aprobado por Decreto de 13 de abril de 1972) prevé para los supuestos en que dicho personal «se inutilice, fallezca o desaparezca en acto de servicio o con ocasión o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo».

    Dicha pensión extraordinaria le fue denegada por resolución del Ministerio de Defensa de 6 de febrero de 1980, confirmada por resolución de 2 de septiembre del mismo año que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera; ambas resoluciones consideran que, si bien el fallecimiento se produjo durante un acto de servicio, no resulta acreditado que en el mismo concurrieran las circunstancias requeridas en el art. 34 de la citada Ley de Derechos Pasivos para el otorgamiento de la pensión extraordinaria y que no puede descartarse la posibilidad de que la muerte fuese debida a una acción voluntaria o deliberada de la víctima.

    Formulado recurso contencioso-administrativo por el interesado ante la Sala Tercera de la Audiencia Nacional, fue también desestimado por Sentencia de 30 de mayo de 1983, por cuanto, según se afirma en el considerando tercero de la misma, «no basta con que el fallecimiento se haya producido durante un acto de servicio, sino que es preciso también que en el mismo concurran las circunstancias de que dicho fallecimiento haya sido a consecuencia de accidente o de riesgo específico del cargo, cosa que no ocurre en el presente caso, pues si bien es cierto que no puede afirmarse la existencia del suicidio, tampoco puede descartarse éste hasta el punto de considerar acreditado que el fallecimiento sea producido a consecuencia de accidente o riesgo específico del cargo».

    Recurrida en apelación la mencionada Sentencia, la Sala Quinta del Tribunal Supremo la inadmite mediante Auto dictado el 9 de diciembre de 1983.

  2. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional, el 4 de enero de 1984, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don José Alonso Campa, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Nacional por entender que vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, ya que, sin considerar probado el hecho del suicidio, impone la sanción que correspondería en el caso de haberse producido: el no reconocimiento del derecho a pensión extraordinaria a favor de los familiares. En consecuencia, solicita de este Tribunal Constitucional su anulación, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar nueva Sentencia.

  3. Por providencia de 25 de enero de 1984, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda comunicar al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]; asimismo, acuerda concederles un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con dicho motivo de inadmisión.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito de 8 de febrero de 1984, interesa de este Tribunal la inadmisión de la demanda de amparo, por estimar que la Sentencia impugnada no lesiona derecho fundamental alguno. Alega el Ministerio Fiscal que la presunción de inocencia entra en juego cuando existen conductas que directa o indirectamente pueden ser calificadas de hechos delictivos o, por lo menos, que afectan de alguna manera a la consideración social del individuo frente al que se produce tal imputación, por lo que el presente caso no cabe afirmar que haya sido vulnerada dicha presunción ya que el Tribunal se limita a afirmar que no resulta acreditado que se hayan dado las circunstancias legalmente establecidas para que pueda otorgarse la pensión extraordinaria.

    Por otra parte -añade-, es obvio que tampoco podría considerarse vulnerado el art. 24 de la Constitución en su apartado 1, desde el momento que los órganos judiciales competentes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 117.3 de la misma, han emitido una decisión fundada en Derecho.

    Finalmente, el Ministerio Fiscal recuerda que la materia de fijación de pensiones no es propia del proceso constitucional, como ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  5. La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones, de 13 de febrero de 1984, reitera su pretensión de amparo, aduciendo que el no reconocimiento de la pensión extraordinaria supone la aceptación tácita del suicidio, por lo que la presunción iuris tantum de inocencia, que dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella, queda desnaturalizada. La presunción de inocencia -arguyesólo puede entenderse desvirtuada cuando los órganos encargados de valorar los hechos prueben la existencia del suicidio de forma cierta e inequívoca; no pueden invertirse los términos y obligar al recurrente a probar que ha existido un accidente en acto de servicio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, e incurre así en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En efecto, es manifiesto que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada por las resoluciones administrativas y judiciales referidas en los antecedentes. Es cierto, que, como ha declarado este Tribunal en su Sentencia 13/1982, de 1 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 21 de abril de 1982), «el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos». Pero, en el presente caso, las resoluciones en cuestión no enjuician la conducta del fallecido para imponer sanción alguna, ni tampoco para limitar derechos, sino tan sólo para examinar si se da el supuesto de hecho requerido para que pueda otorgarse la pensión extraordinaria solicitada, y, aun cuando el principio de la presunción de inocencia ha de operar, incluso en resoluciones simplemente limitativas de derechos, no puede extender sus efectos también a aquellas por las que se decide si el actor tiene o no el derecho que pretende tener, sin que esa resolución implique juicio alguno acerca de la juridicidad o antijuridicidad de la conducta examinada.

En realidad, lo que el demandante de amparo plantea cuando invoca la presunción de inocencia es un problema de carga de la prueba. El reconocimiento del derecho a la pensión extraordinaria exige -de acuerdo con lo prescrito en el art. 34 de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar- que el fallecimiento se haya producido a consecuencia de accidente o riesgo específico del cargo. En las resoluciones impugnadas se deniega la pensión por considerar que tales circunstancias no resultan acreditadas, según se deduce de la prueba practicada, dentro de la cual figuran las declaraciones del cabo 1.° y de los soldados componentes de la expedición, así como el informe del Tribunal Médico Superior en el que por unanimidad éste declara que el fallecimiento del soldado no fue consecuencia directa del acto de servicio; el recurrente, por su parte, entiende que para denegarle la pensión por él solicitada debió probarse, y no se hizo, que su hijo se había suicidado. Pero esta discrepancia en la forma de constatar la existencia del supuesto de hecho que habría de servir de base al otorgamiento de la pensión extraordinaria constituye una cuestión de mera legalidad sobre la que no cabe pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal Constitucional, ya que es de la exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de don José Alonso Campa, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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