ATC 338/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:338A
Número de Recurso882/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 23 de diciembre de 1973, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia, doña Mercedes Gómez-Ceballos Aroca solicitó de este Tribunal el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio con la finalidad de interponer recurso de amparo constitucional frente al acuerdo del Instituto Nacional de Empleo de 30 de noviembre de 1982, y las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, de 13 de abril de 1983, y del Tribunal Central de Trabajo, de 8 de noviembre de 1983, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución Española.

  2. Habiendo accedido a ello el Tribunal y afectuados los nombramientos que recayeron en el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y en el Letrado don Domingo Jesús Jiménez Calvo, el día 8 de marzo de 1984 se formalizó la demanda de amparo fundada en los siguientes hechos:

    1. La recurrente fue nombrada Directora Administrativa del Hogar «José María de Pereda» de Suances y posteriormente del Hogar Escolar «Sotileza» de Santander, dependientes del Servicio Nacional de Auxilio Social e integrados luego en el Instituto Nacional de Asistencia Social, desempeñando el último puesto hasta el 23 de febrero de 1978 en que fue cesada por la Dirección General. Habiendo promovido demanda por despido, recayó Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander, de 19 de julio de 1978, confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo, de 23 de marzo de 1979, declarando la incompetencia de jurisdicción por estimar que la relación contractual tenía carácter administrativo.

    2. La actora interpuso recurso contencioso-administrativo desestimado por Sentencia de la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, de 23 de enero de 1982, que declaró que la relación existente con el Instituto Nacional de Asistencia Social era de funcionaria de empleo cuyo nombramiento y cese tienen carácter discrecional y pueden ser acordados libremente.

    3. La demandante solicitó prestaciones de desempleo que fueron denegadas por acuerdo del Instituto Nacional de Empleo, de 30 de noviembre de 1982, por entender que no se acreditaba la situación legal de desempleo. Formulada demanda judicial, fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, de 13 de abril de 1983, y por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 8 de noviembre de 1983.

  3. La demanda de amparo denuncia dos infracciones del art. 14 de la Constitución Española que imputa a las resoluciones judiciales. La primera se habría producido al admitirse al Instituto Nacional de Empleo un motivo de oposición a la demanda distinto del alegado en el acuerdo de denegación de las prestaciones, pues mientras en éste afirmó no acreditarse la situación legal de desempleo, en su contestación a la demanda opuso la ausencia de una relación laboral preexistente, quebrando así el principio de igualdad de partes, pues a la actora no se le hubiera aceptado formular una demanda basada en hechos diferentes de los expuestos en su reclamación previa y originando indefensión.

    La segunda vulneración del principio de igualdad tiene su origen en la negativa a conceder prestaciones de desempleo a la actora por ser funcionaria de empleo y producirse el hecho causante con anterioridad al Real Decreto 1167/1983, de 27 de abril, que expresamente incluye a los contratados administrativos y funcionarios de empleo de las Administraciones Públicas en el ámbito de la protección. En opinión de la actora, tal Real Decreto no hace sino explicitar y desarrollar algo que ya estaba admitido en la Ley Básica de Empleo y que venía exigido por el principio de igualdad como es la extensión de la protección por desempleo de todos aquellos que pierden su trabajo sin causa a ellos imputable.

  4. La Sección, mediante providencia de 4 de abril de 1984, hizo saber a la demandante la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para formular sus alegaciones.

    La recurrente alega que en el iter procesal judicial se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución al producirse indefensión a la parte, debido a que en el acto del juicio se opuso un hecho nuevo, diferente al expuesto en la resolución administrativa, e igualmente el art. 14 al privilegiarse a una de las partes del proceso.

    El Ministerio Fiscal, tras solicitar la remisión de copia de las resoluciones impugnadas, a lo que se accedió por providencia de 2 de mayo, presentó escrito pidiendo la inadmisión del recurso. De la alegación de la demandante no resulta fácil averiguar en qué consiste la infracción del art. 14 de la Constitución, pues no hay tratamiento dispar en el hecho de que el colitigante aportase consideraciones o alegase extremos que no se suscitaron en la reclamación previa. Por otra parte, la indefensión, que habría que situar en el art. 24.1 de la Constitución, ni está razonadamente invocada ni de los antecedentes se desprende que la actora no pudiera hacer frente en el proceso a las alegaciones adversas.

    En cuanto a la segunda razón del recurso, las resoluciones judiciales deniegan las prestaciones por no ser la actora trabajadora por cuenta ajena y no estar incluida, en consecuencia, en el campo de aplicación del desempleo. De esta exclusión no se desprende un trato desigual, que no se señala con relación a quién se produce.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demandante alega la existencia de una desigualdad inconstitucional producida al aceptarse al Instituto Nacional de Empleo la oposición a la demanda judicial con fundamento en un hecho -inexistencia de relación de trabajo- diferente al expuesto en el acto administrativo previo -falta de acreditación de la situación de desempleo-, lo que a su vez habría originado también su indefensión.

    Resulta patente, sin embargo, que no hay infracción constitucional alguna, en primer lugar, como ya afirmó el Tribunal Central de Trabajo, no existe necesariamente variación entre ambos fundamentos, pues como se deriva del art. 17 de la Ley Básica de Empleo «se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores por cuenta ajena que estén incluidos en algunos de los siguientes supuestos...», de modo que el carácter de trabajador por cuenta ajena no es un elemento extraño al concepto de situación legal de desempleo sino que forma parte de él, pero aunque así no lo fuese, es claro que la igualdad procesal -que no constituye un derecho autónomo derivado del art. 14 de la Constitución, como entiende la demandante, sino un derecho vinculado al art. 24 - existe y debe ser protegida en la medida en que es necesaria para alcanzar la tutela y evitar la indefensión. En el hipotético supuesto en que hubiese sido vulnerado en el caso presente no habría originado, sin embargo, consecuencia negativa alguna para la demandante, pues la falta del carácter de trabajadora por cuenta ajena, que fue la causa denegatoria de la prestación, constaba en Sentencias firmes dotadas de la autoridad de cosa juzgada y se imponía por tanto, frente a cualquier pretensión opuesta.

  2. Por lo que respecta a la segunda presunta vulneración del derecho a la igualdad, se habría producido por denegarle una prestación, siendo la única razón -discriminatoriala inexistencia de tal derecho para los funcionarios de empleo con anterioridad al Real Decreto 1167/1983, de 26 de abril, alegando la demanda en tal sentido, que el Real Decreto citado no crea el derecho en cuestión sino que especifica y concreta algo que ya estaba reconocido en la Ley Básica de Empleo.

    Es ello, precisamente, lo que niega la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo pues, conforme a su declaración, la finalidad del Real Decreto consiste en una expresa inclusión en la protección por desempleo, a partir de su entrada en vigor, de los funcionarios de empleo y contratados administrativos, inclusión necesaria porque la Ley Básica de Empleo limita la protección a los trabajadores por cuenta ajena. En todo caso, se trata de un problema de mera legalidad, ajeno a este Tribunal Constitucional, relacionado con la interpretación de la normativa ordinaria, y resuelto con plena competencia por los Tribunales del orden laboral.

    En tales condiciones, la desigualdad alegada por la demandante sólo podría fundarse en la existente en la propia Ley Básica de Empleo al limitar la protección a unos concretos sujetos que pierden su puesto de trabajo y no extenderla a otros en iguales circunstancias, y es obvio que ello no puede acogerse pues, siendo distinta la relación jurídica, distintas pueden ser las consecuencias de su extinción, y no hay desigualdad en el hecho de que la Ley, al determinar su ámbito de aplicación, delimite el carácter de las relaciones a que se refiere sin extenderse a relaciones ajenas y objetivamente diferenciadas, y tampoco el principio de igualdad puede alegarse para pretender una aplicación retroactiva del Real Decreto 1167/1983, que cubra supuestos de desempleo, anteriores a su entrada en vigor, pues ello es contrario a los principios jurídicos, e impediría cualquier reforma legislativa tendente a ampliar el campo de protección.

  3. La conclusión que se obtiene de lo expuesto es la necesidad de aplicar la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOCT por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en Sentencia por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:La inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de doña Mercedes Gómez-Ceballos Aroca, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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