ATC 337/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:337A
Número de Recurso829/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Tomás Alonso Colino, actuando en nombre y representación de don Rafael Moya Varela, formuló el pasado día 13 de diciembre de 1983 demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el día 19 de octubre de 1983 revocatoria de la anterior de la Magistratura de Gerona de 9 de diciembre de 1982.

    Según se expone en la demanda y se desprende de los documentos que se aportan, el actor celebró el 24 de octubre de 1978 un contrato de trabajo escrito con la entidad «Empresa Ampurdanesa de Montajes Eléctricos, S. A.» en cuya cláusula octava se fijaba la duración «hasta fin de obra», rescindiéndose la relación el día 24 de septiembre de 1982 por la terminación de la obra contratada.

    Habiendo interpuesto demanda judicial, la Magistratura de Trabajo de Gerona dictó Sentencia de 9 de diciembre de 1982 declarando la nulidad del despido por estimar que el contrato incidía en fraude de Ley al no concretar cuál fuese la obra a realizar y por no haberse acreditado cuál es la que por su terminación ha dado lugar a la extinción del contrato. En recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo acogió la revisión de hechos solicitada por la Empresa demandada por referencia al documento contractual y declaró la existencia de un contrato para obra determinada válidamente extinguido a su término.

  2. El demandante alega que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo incurre en vulneración de los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución que concreta en las siguientes razones: a) El Tribunal Central modificó la Sentencia de Magistratura teniendo en cuenta exclusivamente la prueba documental sin atender a las restantes pruebas que muestran que el contrato de obra a que se refería el escrito estaba viciado. b) Se acogió como doctrina legal la cita de diversas Sentencias del propio Tribunal Central cuando al provenir del mismo Tribunal no podían ser valoradas como complementarias del ordenamiento jurídico. c) El Tribunal Central de Trabajo aplicó la misma solución jurídica al actor y a otro demandante sin tener en cuenta que sus respectivos contratos se celebraron bajo la vigencia de normas distintas. d) Se aplicó un Decreto de 17 de octubre de 1980 de forma retroactiva, pues el contrato de trabajo era anterior a su entrada en vigor. Y e) El Tribunal introdujo como fundamento legal de su decisión la Ordenanza siderometalúrgica aplicándola de forma parcial, del mismo modo que parcial fue la solución ofrecida, pues se omitió el derecho del trabajador a la indemnización que otorga el art. 15 de la Ley de Relaciones Laborales. El actor concluye señalando que de no prosperar el amparo constitucional se encontraría perjudicado por una resolución de los Tribunales que no tiene en cuenta la parte de prueba en que se basaba la demanda, que ha introducido nuevos fundamentos de Derecho, lo que venía impedido por el carácter formal del recurso, y, lo que es más grave, de forma parcial, produciendo así la desigualdad e indefensión denunciadas.

  3. Mediante providencia de 18 de enero de 1984 la Sección acordó comunicar al Procurador demandante la existencia del motivo de inadmisión subsanable consistente en no acompañar copia, traslado o certificación de la resolución recaída, cumplido lo cual se dictó providencia de 22 de febrero abriendo el trámite de inadmisión por falta manifiesta de contenido constitucional en la demanda.

    Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal -único que ha formulado alegaciones- expone que no existe indefensión desde el momento en que el recurrente ha tenido oportunidad de ser oído, realizar alegaciones y proponer y practicar pruebas en un procedimiento en el que la valoración de los hechos y la aplicación del Derecho corresponde en exclusividad a la jurisdicción ordinaria, y que no se ha producido un trato desigual de situaciones iguales. Bajo la invocación de los amplios principios consagrados en los arts. 14 y 24 de la Constitución se pretende una revisión de la actuación de la jurisdicción ordinaria, por lo que procede declarar la inadmisión sin perjuicio de lo establecido en el art. 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional si se aprecia la existencia de temeridad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La presunta vulneración de los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución Española, que ni siquiera se argumenta por el recurrente, se hace depender de la afirmación de un conjunto de vicios procesales originados en la actuación del Tribunal Central de Trabajo y plasmados en su Sentencia. Basta con la lectura de tales imputaciones, que se resumen en los antecedentes de este Auto para comprender que lo que se está planteando no es sino el desacuerdo del recurrente con la determinación de los hechos y la selección e interpretación del derecho aplicado, materias ambas que pertenecen a la exclusiva competencia del orden judicial y sobre cuyo resultado no corresponde pronunciarse al Tribunal Constitucional.

No existe, pues, vulneración del derecho a la igualdad, en relación con el cual no se ofrece término comparativo que permita efectuar el juicio constitucional, ni infracción del derecho a la tutela, pues sabido es que tal derecho queda garantizado cuando el particular ha tenido acceso a la jurisdicción y ha podido defender en ella sus propias pretensiones, proponiendo y practicando las pruebas oportunas, todo lo cual ha sido satisfecho. Tampoco se aprecia vulneración alguna del art. 25. Que acogiendo una petición de revisión de hechos, efectuada al amparo del motivo correspondiente y con estricta sujeción a la ley procesal y valorando la prueba en su conjunto, el Tribunal Central haya llegado a una conclusión sobre el carácter del contrato opuesta a lo alegado por el actor y admitido en la instancia, no vulnera derecho fundamental alguno del demandante pues, como tantas veces ha debido declarar este Tribunal, el derecho a la tutela no otorga el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones deducidas sino una resolución fundada.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por el Procurador don Tomás Alonso Colino, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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