ATC 334/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:334A
Número de Recurso627/1983

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 13 de septiembre de 1983, doña Carmen Muro Sáenz solicita la anulación de la Orden del Ministerio de Defensa núm. 111/01930/1981, de 26 de junio, y su sustitución por otra en la que se reconozca a su padre, don Francisco Muro Cuasante, fallecido en acción de guerra el 27 de marzo de 1938, el empleo de capitán a efectos del señalamiento de haber pasivo por el Consejo Supremo de Justicia Militar; entiende la recurrente que la mencionada Orden ministerial, que reconoce a su padre el empleo de teniente, vulnera los arts. 14, 18.1 y 20.4 de la Constitución.

  2. Por providencia de 2 de noviembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda comunicar a la recurrente que, de conformidad con lo previsto en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), debe comparecer en el recurso de amparo por medio de Procurador que le represente y asistida de Abogado que le defienda, a cuyo fin, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 85.2 de la LOTC se le concede un plazo de diez días para que proceda a subsanar la falta de dicho requisito.

  3. Solicitado por la recurrente, en escrito de 25 de noviembre de 1983, nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda dirigir sendas comunicaciones al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y al Presidente del Consejo General de la Abogacia, a fin de que procedan a la designación de Procurador y Abogado que representen y dirijan a la solicitante de amparo en el presente proceso constitucional.

  4. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a don Francisco Javier Vázquez Hernández y don Mariano Serrano Adanero, respectivamente, la Sección, por providencia de 11 de enero de 1984, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de todas las actuaciones para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer la recurrente.

  5. Por escrito de 30 de enero de 1984, el Procurador don Francisco Javier Vázquez manifiesta que el Letrado designado de oficio se excusa de la defensa, ya que, tras un estudio pormenorizado de los documentos obrantes en su poder, ha podido constatar que la recurrente no ha agotado la vía judicial procedente, requisito exigido en el art. 43 de la LOTC, por lo que considera insostenible el mantenimiento de la pretensión.

  6. Por providencia de 8 de febrero de 1984, la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de las Normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, remitir testimonio de los presentes autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar la solicitante de amparo.

  7. Con fecha 12 de abril de 1984, el Presidente del Consejo General de la Abogacía remite el dictamen emitido por los Letrados don José Sánchez Arjona y don José Antonio Suárez de la Dehesa, quienes manifiestan que consideran improcedente la acción pretendida por doña Carmen Muro Sáenz, toda vez que la solicitante de amparo no ha agotado la vía judicial previa.

  8. Por providencia de 25 de abril de 1984, notificada al Ministerio Fiscal y a la representación de la recurrente, la Sección decide dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a doña Carmen Muro Sáenz para que dentro del plazo de diez días se persone en el procedimiento, si así le conviene, con Abogado y Procurador a su cargo, plazo que transcurre sin que la interesada cumplimente dicho requisito.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su artículo 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

    Cuando el demandante carece de recursos económicos, la Ley de Enjuiciamiento Civil arbitra los mecanismos precisos para que no falte la representación técnica y la defensa letrada a quien no puede por sí atender a las mismas (arts. 13 y siguientes de la mencionada Ley). Estos preceptos reguladores de la defensa por pobre, acomodados a las peculiaridades del proceso constitucional por Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1982, son aplicables al recurso de amparo por remisión del art. 80 de la LOTC a la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia en juicio, cuya regulación comprende la defensa por pobre.

    Tal defensa aparece, sin embargo, supeditada a que el derecho que se pretende hacer valer sea considerado sostenible, juicio que en primer término corresponde al Abogado designado de oficio, si bien, en el caso de que éste se pronuncie al respecto negativamente y con la finalidad de dotar de mayores garantías al interesado, se exige que otros dos Abogados dictaminen en el mismo sentido. Sólo en este supuesto se procede a denegar los beneficios de defensa por pobre, sin perjuicio del derecho del solicitante a promover el recurso de amparo por medio de Procurador y Abogado designados por él y a su costa.

  2. En el presente caso, en el que la demandante de amparo solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, todas las garantías mencionadas han sido cumplidas y además el Ministerio Fiscal, que es también parte legitimada para promover el recurso de amparo, ha tenido conocimiento del asunto.

    En estas circunstancias la no comparecencia de la solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión. Debe recordarse al respecto que, de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del art. 80 de la LOTC, no se dará curso al escrito del actor cuando no comparezca por medio de Procurador acompañado del correspondiente poder.

    Fallo:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de doña Carmen Muro Sáenz, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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