ATC 360/1984, 13 de Junio de 1984

Fecha de Resolución13 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:360A
Número de Recurso86/1984

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Harry Sidney Thomas Penning.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Harry Sidney Thomas Penning presentó querella por supuesta falsedad contra determinadas personas, que dio lugar a actuaciones penales seguidas bajo el núm. 1.781/1981 en el Juzgado de Instrucción núm. 19 de los de Madrid. En la querella se sostuvo que uno de los querellados, Procurador de los Tribunales, ocultó en una demanda civil seguida contra el querellante, el domicilio de éste con el propósito de que el correspondiente proceso civil se siguiera en rebeldía, lo que a su entender constituye el delito de falsedad en documento público y que el otro querellado, Secretario General del Consejo de Administración de una Entidad bancaria, demandante en el indicado proceso civil, además de posible responsable también de lo que el querellante considera un delito de falsedad, era por su parte autor también de otros delitos por las expresiones contrarias a la verdad que vertió en una carta dirigida por el querellado a una firma inglesa, delito que es a su juicio el de falsedad en documento privado. El Juez de Instrucción núm. 19 de los de Madrid, después de la investigación que se consideró necesaria dictó Auto con fecha 7 de enero de 1983 disponiendo el archivo de acuerdo con lo previsto en la regla 1.ª del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.). Contra este Auto interpuso el señor Penning recurso de reforma y subsidiaria apelación, dictándose el 6 de octubre Auto de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Madrid, que no dio lugar al recurso, confirmando en todos sus pronunciamientos el Auto del Juez de Instrucción, y recurrido este Auto en súplica, fue desestimado por Auto del 12 de enero actual.

  2. Contra estas resoluciones judiciales, interpuso el señor Penning recurso de amparo basado en la violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, el primero porque es una actuación discriminatoria privar a un súbdito británico de su derecho a obtener justicia en materia penal y esto ocurre al afirmar los Autos recurridos que los hechos no son constitutivos de delito, o que pueden ser delito, pero de calumnia respecto del cual no se ha seguido el proceso correspondiente, y al haber sido despojado el recurrente de su derecho a protección penal; y con estas invocaciones solicitó que, otorgándole amparo, se anulen las resoluciones judiciales y se disponga la continuación del proceso penal.

  3. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional conoció de la demanda en su reunión del 2 de mayo actual, y entendiendo que pudiera carecer de contenido constitucional invitó al recurrente y al Ministerio Fiscal a que, si lo deseaban, formularan alegaciones al respecto, en plazo común de diez días. Consideró la representación y defensa del señor Penning que éste estaba siendo objeto de una «denegación de justicia», pues fue objeto de una actuación delictiva de falsedad en documento público; que paralelamente fue acusado falsamente, en una carta comercial; que ha quedado desprotegido por la justicia penal, recordando, además, lo que dijo en su demanda, respecto de los arts. 10, 14 y 24 de la Constitución y lo dispuesto en los pactos internacionales respecto a que todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de amparo, entendiendo que no hay violación del art. 24 de la Constitución, pues el Juez de Instrucción ha seguido el procedimiento adecuado y dentro de él, tras las actuaciones procedentes, ha estimado que el hecho objeto de la querella no es constitutivo de delito, y así lo ha afirmado el Juez y la Audiencia de Madrid, añadiendo ésta que si pudiera integrar el delito de calumnia ha de perseguirse a través de otro procedimiento; a lo que se añade que si el recurrente no ha visto prosperar la acción penal no ha sido por un trato discriminatorio basado en su nacionalidad, sino porque los órganos judiciales han estimado que procedía el archivo, en virtud de normas sustantivas y procesales aplicables.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La cita de los arts. 14 (igualdad ante la Ley) y 24 (derecho a la jurisdicción y al proceso debido), y lo que en relación con estos preceptos se dice mencionando los arts. 10.2 (interpretación de las normas relativas a los derechos y libertades de conformidad con las declaraciones y convenios internacionales) y 13 (extensión a los extranjeros de los derechos garantizados a los españoles en los términos que dice), todos ellos de la Constitución, no son más que invocaciones retóricas, o ajenas al caso. El actor ha gozado sin merma alguna por su condición de extranjero, de las garantías que la Ley establece para depurar posibles responsabilidades y, es conveniente recordarlo, ha tenido acceso al Juez de Instrucción, y a la segunda instancia penal, autoridades judiciales, que tras la instrucción requerida para el caso, han concluido con la decisión que establece el art. 789, regla 1.ª de la L. E. Cr., para la hipótesis de que el hecho no fuera constitutivo de delito para los que la Ley organiza el tipo procesal seguido, esto es, con la decisión de que los hechos que dieron lugar a la querella no eran constitutivos de delito de falsedad que según lo prevenido en los arts. 302 y 306 del Código Penal tipifican la indicada figura penal. No son violaciones constitucionales las que relata el demandante; se trata de discrepancia respecto a unos hechos y más respecto a su calificación jurídico-penal, que los Jueces competentes han examinado dentro de un procedimiento legal, calificación que no puede replantearse en esta instancia constitucional (art. 117.3 de la C. E.). Ni lesión a la igualdad ni a las garantías penales frente a las transgresiones de este orden, puede decirse, y esto con tal claridad desde este mismo momento, que hace innecesario toda ulterior actuación aquí, dándose, por ello, el caso de inadmisión del amparo que preceptúa el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Harry Sidney Thomas Penning.Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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