ATC 377/1984, 20 de Junio de 1984

Fecha de Resolución20 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:377A
Número de Recurso310/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de congruencia: indefensión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Indefensión: recurso de revisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz Martinez Salas, en representación de don Juan Pedroche Plaza, interpuso el recurso de amparo núm. 310/1984, frente a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 1983, exponiendo como hechos en que funda su pretensión los que a continuación se resumen:

    1. Habiendo realizado un cercamiento el hoy recurrente dentro del término municipal de Montalbo (Cuenca), se iniciaron por parte de diversos vecinos de dicho Municipio, y por el Ayuntamiento del mismo distintas actuaciones que llevaron en definitiva, al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en el sentido de que el terreno cercado no debía considerarse vía pública, sino propiedad particular del actual recurrente.

    2. Frente a tal acuerdo interpusieron dos vecinos del mismo Municipio recurso de reposición y, desestimado éste, recurso contencioso-administrativo, suplicando se declarara la nulidad del acuerdo municipal, se ordenase al Ayuntamiento cumplir los deberes de ejercitar aquellas acciones tendentes a rescatar sus bienes de dominio público y, finalmente, se llevase a cabo la demolición del muro o cercamiento construido por el demandante en amparo.

    3. La Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia de 30 de octubre de 1981 desestimando el recurso, por estimar que del examen de las actuaciones no se derivaban motivos para considerar vía pública el terreno cuyo cercamiento había dado lugar al litigio.

    4. Interpuesto recurso de apelación frente a dicha Sentencia, fue estimado por Sentencia de 21 de diciembre de 1983 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por la que se declaran nulos los acuerdos municipales impugnados, y válido un acuerdo anterior por el que se decretaba la demolición del cercamiento.

    La pretensión del amparo se fundamenta jurídicamente en los argumentos siguientes:

    1. La Sentencia impugnada vulnera los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución (C.E.), ya que es incongruente, produce indefensión, causa inseguridad y niega la tutela efectiva de los Tribunales.

    2. La incongruencia derivaría de que, en sus pronunciamientos, la Sentencia modifica la jerarquización y el orden en que se produjeron las pretensiones de las partes: ya que el principal tema planteado era el carácter público, o de propiedad particular de un terreno, y, en consecuencia, la procedencia o no de varias actuaciones, entre ellas la demolición del cercamiento.

      Sin embargo, la Sentencia considera que lo que se cuestiona es la orden de demolición, y da prioridad en su pronunciamiento a este tema, modificando el orden de los términos del debate.

    3. La indefensión se produce porque cuando el Tribunal Supremo se pronuncia sobre el controvertido carácter de vía pública del terreno en cuestión -centro de gravedad de la Sentencia-, no analiza los hechos con la misma profundidad con que lo había hecho la Audiencia Territorial de Albacete, pese a que llega a conclusiones diametralmente opuestas a la de ésta. Y, al no explicitarse el razonamiento del Tribunal, se priva de la hipotética posibilidad de recurrir frente a la Sentencia mediante la vía del recurso extraordinario previo en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Por otra parte, no se ha respetado el derecho a la debida contradicción, que no se refiere únicamente a los debates entre las partes, sino también a que los considerandos del Tribunal ad quem rebatan adecuadamente los del Tribunal a quo.

    4. En cuanto al derecho a la seguridad y tutela jurídica, se ve vulnerado porque no se explicitan, en la Sentencia, las razones que conducen al Tribunal a concluir que existe una presunción en favor del carácter de dominio público del terreno en cuestión, pese a que se trata de una conclusión opuesta a la obtenida por la Audiencia Territorial.

      Por todo lo que suplica se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, reconociéndose el derecho del recurrente a que se dicte una Sentencia que observe los requisitos y garantías exigidas por el ordenamiento. Por otrosí solicitó se suspendiera la ejecución de la Sentencia impugnada.

  2. La Sección Segunda dictó providencia teniendo por parte al Procurador en nombre del actor indicado, y abriendo el incidente de inadmisión del recurso de amparo, por la posible presencia del motivo del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgando un plazo común al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre tal motivo.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, dictaminó afirmando no existe la lesión del art. 17 de la C.E. alegada, porque confunde la demanda dos nociones: una la de seguridad jurídica del art. 9.3, y otra la seguridad sin más a que se refiere el art. 17.1 de la C.E., que acoge la seguridad personal, por lo que no resulta posible traer la seguridad jurídica al art. 17 y constituirla en derecho fundamental protegido en amparo.

    No cita el actor cuál de los puntos del art. 24 de la C.E. fue vulnerado, refiriéndose inconcretamente al proceso debido, pero de su argumentación aparece se refiere implícitamente a la tutela judicial efectiva, dada la incongruencia y falta de contradicción alegada. La incongruencia sólo en casos de gravedad extrema por defecto de prestación jurisdiccional la acoge el Tribunal Constitucional, pero en el caso falta tal defecto, porque existe conexión entre la cuestión suscitada y el fallo, y en tal sentido razona. Tampoco existe la falta de contradicción, pues se pretende llevarla desde el campo de la contienda forense a los propios razonamientos de la Sentencia impugnada, lo que estima no es admisible. Además, la afirmación que contiene la Sentencia dicha de que el espacio discutido está unido a la vía pública sin solución de continuidad y abierto al uso general desde tiempo indefinido, no contradice la de instancia, puesto que así resulta, según consta en la misma, de un Plano Parcelario y de las declaraciones de unos testigos, si bien la existencia de otros datos de signo contrario le hace concluir que no aparece suficientemente acreditado que el terreno sea vía pública, estimado privado, cuando el Tribunal Supremo llega a la conclusión contraria y se inclina por la presunción posesoria del Ayuntamiento al no estar cerrado ni ocupado por el particular, quedando a salvo lo que pueda acreditarse en el proceso civil sobre la propiedad de los terrenos. Estimó en definitiva el Fiscal, que procede aplicar la causa de inadmisión propuesta y contenida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La parte actora, evacuando el indicado trámite en síntesis precisa, que no pretende revisar las actuaciones del Tribunal Supremo, sino analizar si los pronunciamientos de los considerandos de la Sentencia y del fallo, violan las libertades y derechos constitucionales. Copia los tres considerandos de la Sentencia y a continuación reproduce sus alegaciones de la demanda en relación a las infracciones que dice cometidas de dicho derecho, asegurando «que ocurre que esta parte, lo mismo que la Audiencia de Albacete, de las actuaciones practicadas deduce exactamente lo contrario que es un terreno privado, causándosele indefensión». Terminó suplicando se admitiera a trámite el recurso, y que tras los trámites legales pertinentes, se dictara Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En el recurso de amparo se impugna la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que, revocando la de la Audiencia, declaró nulos los acuerdos municipales impugnados y válido otro que había decretado la demolición del cerramiento de un terreno, por estimar existente la presunción posesoria que le daba carácter de pertenecer al dominio público, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse por los Tribunales ordinarios sobre la cuestión de propiedad; y la impugnación se realiza por vulnerarse los derechos reconocidos en el art. 24 de la C.E. al estimar que dicha resolución es incongruente, productora de indefensión, causar inseguridad y negar la tutela judicial efectiva dicha resolución.

  2. La incongruencia procesal con repercusión constitucional derivaría de que la Sentencia modifica el orden y jerarquía de las pretensiones de las partes, pues debatido el carácter público o privado del terreno, la demolición pedida era mera consecuencia, mientras que la Sentencia pone en primer lugar la demolición; con lo cual se cuestiona las facultades que para argumentar y decidir las pretensiones, y establecer valoraciones y relaciones de causa a efecto que el orden lógico y jurídico poseen los Tribunales ordinarios, dentro de la facultad-deber de juzgar que les reconoce el art. 117.3 de la C.E., sin que claramente afecten al orden constitucional que protege los derechos y las libertades públicas, pues no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre la forma de estructurar aquéllos sus Sentencias, máxime cuando el recurrente reconoce que la Sentencia se pronuncia sobre todas las cuestiones debatidas, y además, toda incongruencia para apreciarse debe producir indefensión para la parte, y en el caso concreto no existe esta circunstancia, y finalmente, porque la Sentencia impuso la demolición del cerrramiento porque reconoció previamente el estado posesorio a favor del Ayuntamiento, por lo que resolvió, en relación de causa a efecto, ambas cuestiones, sin otorgar nada distinto, ni más ni menos que lo que era objeto de la controversia procesal, faltando en absoluto cualquier discordancia entre las pretensiones y la decisión adoptada.

  3. La indefensión se apoya en la alegación de que al pronunciarse la Sentencia sobre el carácter de vía pública del terreno, no analiza los hechos en que se basa con la misma profundidad que lo hizo la resolución apelada y revocada; lo que únicamente constituye una evaluación subjetiva del recurrente, ya que la decisión impugnada lleva a cabo un razonamiento objetivo coherente y preciso, que podrá o no convencer a aquél, pero que por ser tema de mera legalidad y no de constitucionalidad no puede revisar este Tribunal en cuanto a su adecuación juridica o falta de ella, sin que, por otro lado, tampoco posea carácter constitucional, como sostiene el actor, que los Tribunales superiores deben ajustar la extensión de sus resoluciones a las que resulten impugnadas de los Tribunales inferiores, ni que polemicen y tengan que contradecir expresamente el contenido de tales decisiones, cuando no las aceptan y revocan por razones distintas y ciertamente discrepantes de las que mantuvieren, pues en el ejercicio de su función técnico-jurídica poseen absoluta libertad en este orden de cosas, sin que, por lo tanto, constituya en absoluto indefensión la posición adoptada por la Sentencia impugnada.

    Tampoco la alegada indefensión surge de que al no explicitarse el razonamiento del Tribunal Supremo, se prive al actor de la posibilidad de recurrir a la vía extraordinaria de revisión establecida en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque, de un lado, el razonamiento existe y se encuentra fundado en Derecho, y de otro, no se explica en qué se hubiera podido basar tal medio extraordinario de recurrir y porque el mismo sería procedente y en qué medida impedía la Sentencia su fundamentación, por lo que ha de estimarse este abstracto argumento como una mera hipótesis o mero futurible sin fundamento real alguno.

  4. La vulneración de la seguridad y tutela jurídica se apoya en la falta de exposición de razones en la Sentencia que condujeron al Tribunal Supremo a aceptar la presunción en favor del carácter de posesión pública del terreno, pese a que se trató de una conclusión opuesta a la obtenida por la Audiencia con cuya alegación se presenta un tema de mera legalidad ajeno a este Tribunal, por estar referido a la manera de formar la convicción psicológica, interpretando las pruebas existentes en el proceso, los Tribunales ordinarios, que no puede ser examinado por este Tribunal al prohibírselo expresamente el art. 44.1 b) de la LOTC, y al partir de ese estado posesorio público del terreno -cuestión fáctica- el razonamiento de la Sentencia es coherente y suficiente, para adoptar la decisión tomada que no puede controlarse por este Tribunal, ya que, como ha expuesto en su reiterada doctrina, no constituye ni una tercera instancia ni posee facultades de supercasación en relación a las resoluciones de la jurisdicción ordinaria, cuando no dañan los derechos fundamentales y las libertades públicas protegidas por el amparo, como sucede indudablemente en el caso presente.

  5. En virtud de todo lo expuesto, es de aplicar lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, en Sentencia por parte de este Tribunal.

    Fallo:

    La Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas, en representación de don Juan Pedroche Plaza, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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