ATC 375/1984, 20 de Junio de 1984

Fecha de Resolución20 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:375A
Número de Recurso293/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Cándida Ulfe Luaces.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Cándida Ulfe Luaces, representada por el Procurador don Jorge García Prado, presentó demanda de amparo el 23 de abril de 1984 contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña de 29 de marzo de 1984, dictada en el recurso de apelación promovido contra la pronunciada por el Juzgado de Distrito de Neda en 8 de octubre de 1983. Dichas Sentencias estiman íntegramente la demanda presentada por la Sociedad Agraria de Transformación núm. 15.902 y se condena a la recurrente en amparo al desahucio de la finca rústica, integrada por lugar acasarado, en el sitio denominado de Teijeiro, en la parroquia y término municipal de Somozas (La Coruña), en aplicación de la regla 1.ª, apartado 2, de la disposición transitoria primera de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre.

    La recurrente en amparo estima que no le es aplicable dicha disposición y que, por el contrario, debió aplicársele la disposición transitoria tercera de la misma Ley, la disposición adicional primera de la Ley de 23 de julio de 1942 y el art. 2 de la Ley de 15 de julio de 1954. Por otra parte, no constaba el acuerdo de la Entidad demandante para entablar la acción y no se había notificado notarialmente a la arrendataria la compraventa. Por todo ello, considera vulnerados los arts. 14 y 24 de la Constitución. Con posterioridad a la interposición de la demanda, la recurrente presentó escrito incorporando testimonio judicial de las resoluciones recurridas y certificación de defunción de don Constantino Ulfe Martínez.

    Los hechos que se relatan en la demanda son, resumidamente, los siguientes: a) Doña Cándida Ulfe Luaces era arrendataria de una finca rústica en el lugar denominado Teijeiro del término municipal de Somozas (La Coruña), por la que satisfacía la renta anual de 210 kilos de trigo y el arrendamiento había sido disfrutado anteriormente por su padre, fallecido el 26 de febrero de 1975. El arrendamiento databa de 1884 y el terreno fue originariamente propiedad del Conde de Pardo Bazán, legado en testamento a la familia Colmeiro, que aceptó la herencia mediante escritura de 11 de enero de 1975. b) La Sociedad Agraria de Transformación núm. 15.902, que anteriormente fue el Grupo Sindical de Colonización núm. 15.902, adquirió por escrito de 30 de abril de 1977 la totalidad de las fincas de las localidades de Somozas y Moeche, que pertenecía en su día a la Marquesa de Cavalcanti y dicha Entidad promovió juicio de desahucio por precario contra la solicitante de amparo. El Juzgado de Distrito de Neda (La Coruña) dictó Sentencia el 29 de marzo de 1983, por la que absolvía a doña Cándida Ulfe Luaces de la pretensión, por estimar que concurría en ella la condición de arrendataria. c) La Sociedad Agraria de Transformación núm. 15.902 formuló nueva demanda de desahucio, esta vez por finalización de las prórrogas, por entender que había llegado el límite de veintiún años, contados desde la iniciación del contrato. La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Neda de 8 de octubre de 1983 y confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, en Sentencia de 29 de marzo de 1984. d) La recurrente acompaña copia de las dos Sentencias recurridas en amparo y de los documentos entregados a la Sala en el acto de la vista de apelación, así como de la Sentencia de 8 de octubre de 1983, que fue desestimatoria de la demanda de precario y copia del testamento de la Marquesa Viuda de Cavalcanti, cuyos legatarios hicieron la transmisión de las fincas a la Entidad demandante.

  2. La Sección, por providencia de 16 de mayo pasado, puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y dio un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. La parte demandante en su escrito de alegaciones insiste en las manifestaciones, fundamentos y comentario de disposiciones legales expuestos en su demanda y denuncia las irregularidades contenidas, a su juicio, en las Sentencias impugnadas: falta de notificación de la transmisión; maquinación en los precios; el dinero de la compra era ilícito; incumplimiento de lo establecido en el art. 2.2 de la Ley de 15 de julio de 1954; omisión de la fecha del arrendamiento, anterior al año 1884; dejó de ponderarse el documento, emitido por la Sociedad propietaria, de 3 de diciembre de 1983, que implica un nuevo contrato de arrendamiento; dejó de verificarse si concurrían los supuestos señalados, con carácter limitativo en el art. 83 de la Ley de 30 de diciembre de 1980. Invoca nuevamente los arts. 14 y 24 de la Constitución y considera demostrado que han sido vulnerados.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito, alega que las manifestaciones hechas por el recurrente en su demanda no tienen que ver con la igualdad que proclama el art. 14 de la C.E. y que la falta de tutela judicial es en realidad una disconformidad con la Sentencia, que no acoge los argumentos de la demandada en el procedimiento de desahucio y en los que insiste en la demanda de amparo. Por todo ello, estima que concurre la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Conforme a los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución, y los artículos que dentro del marco constitucional ordenan el proceso de amparo (en lo que ahora importa, los arts. 41, 44, 49.1 y 54 de la LOTC), se instituye este proceso para recabar la tutela de los derechos reconocidos, entre otros, en los arts. 14 y 24 de la Constitución. Como se colige de estos preceptos y lo que respecto al ámbito de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Tribunales se define en el art. 117.3 también de la Constitución, el Tribunal Constitucional no es una instancia ante la que pueda residenciarse por la vía de amparo el enjuiciamiento de toda materia atribuida a los Jueces y Tribunales; su ámbito, en este aspecto, son los derechos y libertades fundamentales consagrados, como hemos dicho, en los arts. 14 al 29 y 30 de la Constitución. Se ha hecho preciso decir lo que acabamos de indicar para concluir que el ahora demandante de amparo ha confundido lo que es el proceso de amparo, y lo que en el cuadro de derechos y libertades significan el art. 14 (igualdad ante la Ley y en la Ley) y el art. 24.1 (derecho a la tutela jurisdiccional y derecho a la defensa), pues en todo el curso de su demanda, y lo adicionado en las alegaciones ulteriores, lo que se plantea es una discrepancia con las decisiones judiciales respecto del factum y los preceptos de la Ley de Arrendamientos Rústicos disciplinadores de la relación arrendaticia, y en conexión más o menos directa con ello, de otras cuestiones atinentes a lo debatido en los precedentes procesos judiciales, extraño a los ámbitos de los indicados preceptos constitucionales. La mención bien escasa de estos preceptos, con ser ajena a lo que constituye el objeto de los precedentes procesos, es una mera cita retórica, impropia o intempestiva, que no guarda relación con lo que es el derecho que proclaman los arts. 14 y 24.1, no erigida -no podía serlo- en núcleo de una pretensión constitucional. Concurre, pues, el motivo de inadmisión que recoge el artículo 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso de amparo planteado por doña Cándida Ulfe Luaces es inadmisible, quedando, por tanto, sin objeto la petición de suspensión.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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