ATC 405/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:405A
Número de Recurso322/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: libertad provisional. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora doña María José Millán Valero, en representación de don Willy Antonio Guhl Navarro, entabló recurso de amparo núm. 322/1984, contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 6 de abril de 1984, recaído en el sumario 43/1983 pieza de situación, por violación del art. 24 de la Constitución Española (C.E.). Como antecedentes, y después de precisar que en dicho procedimiento penal fue parte el procesado don Silvio Daniel Sala, el aquí recurrente, como fiador, y el Ministerio Fiscal, en síntesis expone:

    1. Que el 18 de diciembre de 1981 el actor prestó fianza en cuantía de 10.000.000 de pesetas convertibles para garantizar la libertad provisional de don Silvio Daniel Sala, exigida por el indicado Juzgado Central, en las diligencias previas, seguidas contra el acabado de nombrar, núm. 190/1981 por supuesto delito monetario.

    2. Que la representación del señor Sala por escrito de 10 de noviembre 1983, solicitó la devolución de la fianza por estar pendiente un recurso al Tribunal Constitucional en esos momentos, contra la Ley 40/1979, al no tener rango de Ley Orgánica como exige la Constitución, no podían existir fianzas para gozar un encausado de un procedimiento tipificado en la citada Ley del beneficio de libertad provisional. El 22 del propio mes el Juzgado por providencia declaró no haber lugar a lo pedido, y contra ella se interpuso recurso de reforma, por estimar vulnerado el art. 14 de la C.E., siendo desestimado por Auto de 1 de diciembre siguiente. Interponiendo recurso de queja que fue a su vez desestimado.

    3. La representación del señor Sala, el 4 de diciembre de 1983, interpuso recurso de reforma contra el Auto de 1 de diciembre de 1983 indicado, que además de resolver el recurso de reforma antes indicado, dictaba Auto de procesamiento y solicitaba la devolución de la fianza, siendo desestimado el 16 del mismo mes y, entablado recurso de apelación ante la Audiencia Nacional, ésta lo rechazó por Auto de 23 de enero de 1984, indicando que en el acto de la vista el Letrado defensor alegó como motivos que se había vulnerado el art. 300 de la Ley de Enjuiciamento Criminal (L.E.Cr.) que dispone tramitar los delitos conexos en un solo sumario y proceso, vulnerándose el art. 14 de la C.E.; y que asimismo se había conculcado el art. 17 y 24 de la C.E., motivos no recogidos en los considerandos del Auto desestimatorio aludido.

    4. Por providencia de 3 de marzo del Juzgado Central, se requirió al actor del amparo como fiador para que presentara al procesado señor Sala en el improrrogable plazo de diez días, bajo el apercibimiento de que, de no verificarlo, se daría a la fianza el destino que establece la Ley. Interpuso recurso de reforma, basándose en que hasta breves días antes en el que se le dio vista de la causa no había podido conocer el domicilio del señor Sala, y por las dificultades que entraña, dado que el procesado reside en Suiza, no podía en ese plazo presentarlo en el Juzgado, invocando el art. 24 de la C.E., sobre la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en defensa de sus derechos e intereses, sin producirse indefensión, artículo que estima aplicable en cuanto que era fiador y afectado por la resolución judicial.

    5. El recurso fue desestimado por Auto de 6 de abril de 1984, reiterando doctrina de anteriores resoluciones del Juzgado, en relación a que era procedente la obligación de presentar al señor Sala ante el Juzgado.

    6. El Auto notificado el 9 de abril, origina la presentación de la deanda en plazo.

    En los fundamentos jurídicos, afirma que invocó el art. 24 de la C.E. en el recurso de reforma dicho, aunque no lo hiciera expresamente en otros escritos sobre la misma cuestión que estima infringido en orden a la tutela judicial efectiva, pues el Juzgado no ha tenido en cuenta que se colocaba en situación de indefensión como fiador, y que con la resolución dictada se atacaban derechos e intereses que le afectaban. En orden a la devolución de la fianza solicitada del Juzgado, se ha negado por considerar aplicada la Ley 70/1979 sin analizar los motivos alegados, ni el art. 14 de la C.E., pues los criterios alegados por la parte habían sido aceptados en supuestos similares, devolviendo las fianzas. Y que aunque el recurso de reforma no citó expresamente el art. 17 de la C.E., su espíritu se recogía en el mismo. Y el Juzgado no tomó en consideración esa norma.

    Luego de exponer la pretensión que formula y la procedencia del recurso y el cumplimiento de los presupuestos procesales, suplicó se dictara Sentencia, otorgando el amparo solicitado declarando la nulidad del Auto de 6 de abril de 1984, dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, y se reconociera el derecho al recurrente a que acuerde el Juzgado la devolución de la fianza prestada en su día. Por otrosí solicitó la suspensión de la adjudicación de la fianza al Estado.

  2. La Sección por providencia acordó tener por parte a la Procuradora indicada en representación del acto, y abrir el trámite de inadmisión, por carecer la demanda manifiestamente de contenido, que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), concediendo un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que alegaren lo procedente, y dilatando la resolución sobre la suspensión pedida, al momento de decidir sobre la admisión o no a trámite de la demanda.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, informó que la demanda impugna la decisión judicial al entender, sustancialmente, que en la causa penal en que se produjo, se aplica la Ley 40/1979, que el actor estima en desacuerdo con la C.E. de donde se deriva que vulnera los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14, 17 y 24 de la C.E. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 333/1983, dictó Sentencia de 23 de febrero de 1984, entendiendo que los preceptos de dicha Ley Orgánica, no eran disconformes con la exigencia del principio de legalidad recogido en el art. 25.1 de la C.E. Es decir, que a lo largo del proceso penal podía el actor alegar un argumento, no convincente, pero que le permitía el acceso al recurso de amparo, pero al formular la demanda, tal argumento cae por su base ante la decisión de este Tribunal, que tiene la competencia exclusiva para proclamar la constitucionalidad o no de las Leyes. Lo que supone la presencia de la causa de inadmisión propuesta por la Sección, solicitando se dicte Auto de inadmisión de la demanda.

  4. La parte actora, alegó en relación a la causa de inadmisión propuesta, que si en principio pudiera parecer que la demanda carece de contenido constitucional que exija decisión del Tribunal Constitucional, cree están vulnerados los arts. 14, 17 y 24 de la C.E., y copia de nuevo los argumentos antes expuestos de su demanda, solicitando se admita la misma de amparo, y previos los trámites de rigor, se dicte Sentencia acogiéndola.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El actor entabló la demanda de amparo contra el Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, de 6 de abril de 1984, que confirmó providencia anterior mandando que aquél presentara ante el Juzgado un procesado, en situación de libertad provisional sumarial, sustraído a la acción de la justicia, por ser fiador del mismo y tener obligación de hacerlo, con prevención en otro caso de dar a la fianza el destino marcado en la Ley, por entender que con tal decisión se vulneran los arts. 14, 17 y 24 de la Constitución (C.E.), al basarse el Juzgado en la aplicación de la Ley 40/1979 que no tenía rango de Ley Orgánica como exigía el art. 25.1 de la C.E., no pudiendo con apoyo en ella exigir fianzas para gozar un encausado del beneficio de libertad provisional, al encontrarse en trámite un recurso ante el Tribunal Constitucional contra dicha Ley.

  2. Este Tribunal en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 333/1983, dictó la Sentencia 25/1984, de fecha 23 de febrero, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo, declarando en el fallo, punto 2.°, «que los arts. 6 y 7 de la Ley 40/1979, no se oponen a las exigencias del art. 25.1 de la Constitución en relación con el art. 81.1 no siendo inconstitucionales por razón de conexión»; con cuya decisión, si bien el demandante pudo utilizar el argumento que apoya este recurso de amparo y antes se reflejó ante dicho Juzgado, el mismo no sólo no fue aceptado por la resolución recurrida, sino perdió toda su virtualidad incluso mucho antes de formularse la demanda de amparo el 5 de mayo del año que cursa, porque la Sentencia precisada de este Tribunal había declarado la constitucionalidad de la Ley en la parte que había sido impugnada, lo que determina la imposibilidad de acoger la argumentación apoyada en la presencia de la inconstitucionalidad no concedida, por lo que no puede admitirse que el Auto recurrido pueda vulnerar el art. 14 -sin emplear término concreto de comparación-, el 17 -que no fue invocado en instancia como lesionado y que no se argumenta porque fue infringido-, ni el 24 de la C.E. -pues la tutela judicial fue otorgada, aunque por una resolución de adverso y fundado contenido-, incurriéndose por todo ello en la causa de inadmisión propuesta de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, que justifique una decisión, de fondo, por parte de este Tribunal -art. 50.2 b) de la LOTC-, por tratarse de cuestión de mera legalidad, cual es la de constitución de fianzas para garantizar la comparecencia en el Juzgado Instructor del procesado por delito en situación de libertad provisional, y su pérdida en caso de sustraerse a la acción de la justicia, regulada en los artículos 528 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y propia de los Tribunales ordinarios, según se deriva del art. 117.3 de la C.E., y de la que no puede conocer este Tribunal, por no encontrarse afectados los derechos fundamentales ni libertades públicas alegados.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña María José Millán Valero, en representación de don Willy Antonio Guhl Navarro, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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